STS, 31 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores

Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Paulino Martín y Martín

D. Ángel Martín del Burgo Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre Inmobiliaria Lles S.A. apelante, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova bajo la

dirección de Letrado, y la Corporación Metropolitana de Barcelona, apelada representada por el también Procurador D. Enrique Sorribes Torra bajo la dirección de Letrado contra sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el representante legal de la entidad hoy recurrente se solicitó licencia del Ayuntamiento de Barcelona para la construcción de un edificio industrial en el solar sito en la Avda. de José Antonio Primo de Rivera calle Rvdo. Amadeo Oller calle sin nombre y calle Parcerísas de esta Capital; y al haber transcurrido con exceso el plazo de dos meses sin que referido Ayuntamiento resolviese dicha petición fue denunciada la mora y por subrogada en la competencia para el otorgamiento de referida licencia a la Corporación Metropolitana de Barcelona la que por Decreto de su Presidencia de 22 de septiembre de 1976 denegó dicha licencia por cuanto el solar se halla calificado en su totalidad por el Plan General Metropolitano de Zona de renovación urbana en transformación del uso; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por otro Decreto de la Propia Presidencia de 18 de marzo de 1977.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Inmobiliaria Lles S.A. interpuso recurso contencioso administrativo formalizando La demanda con la súplica de que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida denegatoria de la licencia de obras por aplicación del silencio administrativo positivo , b) subsidiariamente que revocando por contrario a Derecho la resolución denegatoria, se declare su derecho ala obtención de licencia por ajustarse la obra pretendida al ordenamiento vigente al tiempo de la solicitud.

RESULTANDO: Que por el representante de la Corporación Metropolitana, se contestó a la demanda con la suplica de que se dicte sentencia desestimatoria y por la que se impongan a la actora las costas procesales.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha -30 de marzo de 1978 cuyo fallo dice así: FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Lles S.A." contra los decretos del Presidente del Consejo de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 22 de septiembre de 1976 y 18 de marzo de 1977 relativos a la denegación de una licencia solicitada por la recurrente para construir un edificio de viviendas en el solar sito en Avenida de José Antonio Primo de Rivera a 27 metros de la calle Revdo. Amadeo Oller de esta ciudad de Barcelona; Decreto que declaramos ajustados a Derecho y desestimamos los demás pedimentos formulados en el escrito de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Inmobiliaria Lles, S.A., que le fue admitido libremente y en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 18 de Marzo de 1.981 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr. D. Ángel Martín del Burgo Marchan.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO; Que el primer problema de los debatidos en este proceso que se debe ahora resolverles el de la competencia del Presidente de la Corporación Metropolitana de Barcelona, para conceder o denegar la licencia de construcción de que se trata ya que ha sido el mismo quien ha dictado los acuerdos en este proceso residenciados (decretos de 22 septiembre 1976 y 18 marzo 1977),mientras que la sociedad recurrente le niega atribuciones en esta materia al estimar que las mismas corresponden al Consejo Metropolitano pero no a su Presidencia.

CONSIDERANDO: Que tal alegación de la empresa accionante debe ser rechazada ya que la tendencia general es la de confiar esta materia de concesión de licencias, a un órgano unipersonal pese a que en la Ley de Régimen Local en principio se reserva esta facultad a la Comisión Municipal Permanente (art. 122-f),pero ello para el solo supuesto de que "no corresponda al alcalde con arreglo a las Ordenanzas", puesto que en la mayoría de éstas se atribuye a la primera autoridad municipal este cometido; tendencia que en el régimen especial de Madrid se proyecta hacia la Gerencia Municipal de Urbanismo y que en el de Barcelona que de el que aquí interesa se dirige hacia el Alcalde ( art 7-1 texto articulado de 23 de mayo de 1960 ) y hacia el Presidente del Consejo Metropolitano ( art. 10-j del Decreto 28 noviembre 1974 ),que es el que en el caso de autos ha actuado.

CONSIDERANDO: Que una vez declarada la competencia del órgano actuante en este caso (Presidente de la Corporación Metropolitana de Barcelona) se impone entrar en el enjuiciamiento de los temas de fondo respecto de los cuales existen algunos como el del carácter reglado de los actos de otorgamiento de las licencias y el de la legalidad en función de la cual podrán ser otorgadas (la vigente en el momento de su solicitud) sobre los que a estas alturas sería impertinente entrar en discusión dado el sentido unánime de la jurisprudencia dictada en los últimos tiempos en el sentido que se deja expuesto; situación que sin embargo no resuelve por sí sola la controversia que nos ocupa en cuanto depende no de estos principios sino de otros factores independientes de los mismos.

CONSIDERANDO: Que uno de los motivos en los que la apelante ha hecho mayor hincapié, en su intento de invalidar los acuerdos recurridos se ha basado en la supuesta caducidad de la suspensión de licencias en el sector de autos para lo cual ha tenido que distorsionar la forma en que se ha producido el proceso planificador, aprovechándose del hecho de que en 29 de abril de 1974 se produjera la aprobación inicial de un nuevo Plan con suspensión de licencias por dos años lo que le lleva a deducir que cuando ella solicitó la licencia de obras en 26 de mayo de 1976 el bienio había ya concluido; argumento inoperante, puesto que aquel acto de aprobación inicial de abril de 1974 quedó superado con un nuevo acuerdo delmismo carácter de 6 de febrero de 1976, debido a las múltiples reclamaciones formulabas contra el primer acuerdo, que aconsejó sustituirlo por uno nuevo lo que naturalmente, implica la desaparición de la escena, jurídica del anterior y la sola existencia del que le ha reemplazado siendo el segundo el único a tener en cuenta a todos los efectos legales y por lo tanto el que tiene que determinar el "dies a quo" para el cómputo del plazo de dos años durante el cual se produce ministerio legis la suspensión del otorgamiento de licencias para aquellas zonas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente hasta entonces ( art. 27-3 texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 );lo que quiere decir que si el plazo de dos años de suspensión se inicia dicho día 6 de febrero de 1976 mal podía considerarse caducado el plazo de suspensión del otorgamiento de licencias de dos años si la licencia de que se trata se solicitó muy poco tiempo después esto es como ya se ha indicado el 26 de mayo del mismo año y sin que tampoco sea óbice a lo dicho el que el Plan en cuestión sea el Metropolitano de Barcelona y su Comarca y no un Plan General Municipal pues si el Plan que nos ocupa no está incluido entre los tipificados en el art. 6 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo al tener que recurrir a la analogía, como medio interpretativo para suplir tal omisión de acuerdo con lo recomendado en el art. 4-1º del Título Preliminar del Código Civil su asimilación a los Planes Generales Municipales es más natural que la que resultaría de parangonarlo con los otros (Plan Nacional de Ordenación y Planes Directores Territoriales de Coordinación).

CONSIDERANDO Que incluso aunque las circunstancias que acaban de analizarse no concurrieran de todas formas los acuerdos denegatorios del otorgamiento de esta licencia tendrían que ser confirmados ya que no se basan en los efectos suspensivos de la aprobación inicial del Plan, sino en el hecho de que el solar en cuestión se halla incluido en su totalidad, por el tan aludido Plan Metropolitano en Zona de renovación urbana y transformación del uso sin que puedan autorizarse en el otras obras que las previstas en el art. 368 de las Normas del citado Plan aparte lo establecido en la Disposición Transitoria 7ª, que expresamente declara que no podrán otorgarse licencias de obras conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud cuando como aquí ocurre se refieran a terrenos reservados en el P.G.M.a equipamientos comunitarios.

CONSIDERANDO: Que carece igualmente de virtualidad suficiente para desvirtuar los acuerdos recurridos la imputación formulada por la sociedad accionante de una supuesta falta de delimitación de los terrenos afectados por la suspensión de las licencias, ya que tales acuerdos parten de unos datos recogidos en las actuaciones que al final plasmaron en el Plan tan referido con la consiguiente presunción de veracidad que ello comporta; correspondiendo a la actora no una mera alegación sino una prueba completa y concreta de que su solar no estaba en la Zona que es la que ha motivado el sentido del pronunciamiento de la Administración demandada, cosa que no ha hecho.

CONSIDERANDO: Que igualmente aunque tampoco se tuvieran en cuenta las causas que en este caso justifican una interrupción del plazo productor del silencio administrativo positivo previstas en el art. 9 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955 tampoco la concesión de la licencia podría en este caso considerarse acaecida por tal silencio ya que si bien existió un momento de fluctuación de la jurisprudencia por fin ésta se inclinó sobre todo a partir de la sentencia de 23 de junio de 1971 , por la tesis contraria a los efectos positivos del silencio si con ello se contradecían las previsiones y mandatos formativos ( S. 28 enero 1974, 26 y 29 septiembre y 4 diciembre 1975 );-doctrina que por ultimo acaba de obtener una consagración legislativa en la moderna Ley del Suelo ( art. 178 nº 3 del Texto refundido de 9 de abril de 1976 ).

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede la desestimación de la presente apelación y confirmar por lo tanto la sentencia recurrida por encontrarse ajustada a derecho con aceptación plena de sus considerandos.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la conducta procesal de los contendientes a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación promovido por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova en nombre y representación de "Inmobiliaria Lles S.A,", frente a la sentencia de la Sala 1ª de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de marzo de 1978 debemos confirmar y confirmamos la misma por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo Marchan celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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