STS, 6 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1981

Núm. 130.-Sentencia de 6 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Orense de 15 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Jurisdicción penal. Principio de preferencia de esta jurisdicción sobre la civil.

El criterio que preside la normativa de los artículos 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 de la Criminal, responde al principio cardinal de preferencia de la jurisdicción penal sobre la civil

en la misma materia y todos ellos tienden a evitar que, simultáneamente puedan seguirse dos procesos distintos en uno y otro orden jurisdiccional o que ambos encuentren el fundamento de la acción procesal en la eficacia de un documento en que se constate la existencia de un negocio jurídico, de lo que se infiere que cuando un supuesto de hecho o negocio jurídico, constatado o no documentalmente, puede ser constitutivo de delito la jurisdicción civil ha de declinarle en favor de la penal hasta tanto que por éste se declare la inexistencia de delito.

En la villa de Madrid, a 6 de febrero de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Sebastián contra la sentencia dictada por la Audiencia de Orense el 15 de marzo de 1980 en causa seguida al mismo por falsedad y estafa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el recurrente, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigido por el Letrado don Luis María Vilariño Sánchez y el acusador particular recurrido don Cornelio , representado y dirigido por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y Letrado don Carlos Sánchez Baña.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que el día 26 de agosto de 1977 el procesado Sebastián , con su sola representación, celebró en Orense un contrato privado de compraventa, en el que figuraba como vendedor Rosendo , siendo objeto del mismo un local comercial situado en la casa número 49 de la calle avenida de La Coruña, en la ciudad de Vigo, estipulándose como precio la cantidad de 10.000.000 de pesetas, concretándose en el mismo los diversos plazos para su entrega, realizando la primera de 500.000 pesetas a medio de talón contra el Banco de Granada el día 10 de septiembre. Con posterioridad el día 4 de octubre del mismo año, el procesado cedió al querellante Cornelio la mitad de dicho local en las mismas condiciones que lo había adquirido, mas en lugar de ponerle de manifiesto el contrato auténtico, confecciono otro en su oficina y con su propia máquina de escribir, imitando a la vez la firma del vendedor Rosendo , en el que conservando los requisitos esenciales del mismo en cuanto a fecha, objeto y precio, alteró las condiciones relativas a la forma de pago, naciendo figurar otros plazos distintos superiores a los concertados, de tal forma que en esa fecha -4 de octubre de 1977- aparecían realizadas cuatro entregas, por un importe total de 6.000.000 de pesetas, cuando la realidad es que solo había hecho efectivas las 500.000 pesetas iniciales. La creencia en larealidad de tales pagos, fue lo que influyó en la voluntad de Cornelio a dar su consentimiento, al ver que el contrato iba teniendo una real efectividad, por lo que no tuvo inconveniente en entregar al procesado la cantidad de 3.000.000 de pesetas, de las que se apropió éste, sin emplearlas en el pago de los plazos establecidos y ya vendidos del contrato auténtico, por lo que el vendedor señor Rosendo , de común acuerdo con aquél, acordaron rescindirlo, llevándolo a la práctica el día 30 de enero de 1978, reintegrándole las 500.000 pesetas únicas que había abonado. Cuando Cornelio pretendió hacer valer sus derechos sobre el local en cuestión ante el señor Rosendo se vio sorprendido con la negativa de éste, al hacerlo saber que el contrato convenido con el procesado había sido rescindido en la fecha dicha; y al exhibirle Cornelio el contrato concertado con el procesado el señor Rosendo le manifestó que ese contrato no respondía a la realidad, y que la firma que lo autorizaba no era suya. El procesado figura condenado por un delito de imprudencia en sentencia de 9 de noviembre de 1970 , a la pena de 1 mes y 1 de arresto mayor y 3 meses de privación del permiso de conducir. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de falsedad en documento privado como medio para cometer otro de estafa del artículo 306 en relación con el 302 número primero y segundo y artículo 533 del Código Penal, en relación asimismo con el 71 del mismo Código , y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Sebastián como autor de un delito de falsedad en documento privado y otro de estafa, ya definidos, a las penas de 6 meses y 1 día de presidio menor por el primero, y a la multa de 3.000.000 de pesetas por el segundo; con el arresto sustitutorio, caso de impago, de 6 meses, con las accesorias de suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales y a que satisfaga en concepto de indemnización a Cornelio la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo de privación de libertad por esta causa, y reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, dándose cuenta a los efectos oportunos.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del articulo 849, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 533 del Código Penal en relación con los de la misma ley penal 302 y 306 en cuanto se refiere a los delitos penados en la sentencia recurrida.-Segundo. Inadmitido por auto de 7 de enero próximo pasado.- Tercero. Al amparo del número tercero del artículo 851 , porque la sentencia no resuelve precisamente el punto principal de la defensa, cual fue la naturaleza civil del caso precisamente por la prueba no desvirtuada por ninguna de las practicadas en el juicio.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, trámite que no evacuó la representación recurrida.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal y el Letrado recurrido lo impugnaron.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el criterio que preside la normativa de los artículos 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 de la Criminal responde al principio cardinal de preferencia de la jurisdicción penal sobre la civil en la misma materia y todos ellos tienden a evitar que, simultáneamente puedan seguirse dos procesos distintos en uno y otro orden jurisdiccional o que ambos encuentren el fundamento de la acción procesal en la eficacia de un documento en que se constate la existencia de un negocio jurídico, de lo que se infiere que cuando un supuesto de hecho o negocio jurídico constatado o no documentalmente, puede ser constitutivo de delito la jurisdicción civil ha de declinarle en favor de la penal hasta tanto que por ésta se declare la inexistencia de delito.

CONSIDERANDO que la que ha venido denominándose incongruencia omisiva y a que hace referencia el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está poniendo de relieve que cualquier pedimento o pretensión de as partes ejercitadas en el proceso en momento procesal oportuno no encuentra su adecuada respuesta en la resolución que pone fin al proceso penal; pero este principio, en su traducción práctica, comporta que al no poder darse a la vez el ser y el no ser, cuando en el fallo se decreta lo antitético o contrario o incompatible a lo que en su día fue pedimento concreto, la incongruencia omisiva no puede producirse.

CONSIDERANDO que teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la tesis mantenida en el caso enjuiciado de la supuesta existencia de un contrato simulado constatado en documento privado, no puede prosperar ni sobre la peregrina existencia de tal contrato tuviera que hacer declaración expresa el Tribunalde instancia, por cuanto en su fallo entendió haberse cometido un delito de falsedad en documento privado para cometer otro de estafa, con lo que, dicho se está, repudiaba y daba por supuesta la inexistencia de negocio civil simulado existente entre las partes, por lo que procede la desestimación del tercero y último de los motivos admitidos, formulado al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia la no resolución de la cuestión de fondo propuesta como civil, y cuyo motivo se estudia con preferencia a los restantes habida cuenta del efecto peculiar y preferente que todo quebrantamiento de forma tiene sobre el recurso de rondo.

CONSIDERANDO que aun cuando la dinámica de la acción falsaria en los documentos privados no presente especificaciones propias, habida cuenta de la remisión que en el artículo 306 del Código Penal se hace al artículo 302 , es lo cierto que cuando de este delito se trata se requiere un elemento material y externo, propio de toda falsedad, cual es la alteración de la verdad por alguno de los medios, modos o formas que se indican en el artículo 302 requiriendo, además otro elemento interno en el agente, constituido por la causación de un perjuicio, o, simplemente, que la acción falsaria haya sido realizada con ánimo de causarlo, por cuanto en el tipo penal se equiparan perjuicio real y propósito de causarlo, y de ahí que el defito se consume desde el instante mismo en que se realiza la falsificación con el propósito indicado (sentencias de 7 de marzo y 30 de mayo de 1969, 18 de junio y 28 de octubre de 1971, 7 de octubre de 1974, 5 de abril de 1976, 31 de octubre y 2 de noviembre de 1979 y 5 de febrero y 12 de mayo de 1980 , entre otras) y de ahí el que conforme a la doctrina jurisprudencial se elimina la posibilidad del concurso delictivo que en este supuesto es desplazado por el de normas, toda vez que tratándose de falsificación de documentos privados se requiere la existencia de un perjuicio, real o potencial, en el patrimonio ajeno y radicando la maniobra engañosa configuradora de la estafa en la utilización del propio documento falsario, es natural que ésta ceda en favor de aquélla por principios de especialidad.

CONSIDERANDO que en el caso de autos aparece con toda nitidez la comisión del delito de falsedad del artículo 306 del Código Penal , toda vez que en la sentencia de instancia se declara, en síntesis, que habiendo adquirido el procesado un local comercial por precio determinado y con las condiciones estipuladas en documento privado, abonando el primer plazo del precio convenido, vendió, posteriormente, la mitad indivisa del mismo inmueble en las mismas condiciones en que lo adquirió, pero en vez de poner de manifiesto al nuevo comprador el documento originario en que se consignaba el contrato primigenio, confeccionó otro en el que imitaba la firma del vendedor, conservando los requisitos de fecha, objeto y precio, alterando la modalidad de pago, haciendo figurar otros plazos superiores a los contratados y cuyo documento aparente fue el que movió la voluntad del último adquirente para entregar la cantidad correspondiente a la supuesta adquisición de la mitad indivisa que pensaba haber adquirido, concurriendo así todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la estimativa del delito de falsedad en documento privado que se tipifica en el artículo 306 del Código Penal , por lo que procede escoger el primero de los motivos admitidos del recurso que superaron el trámite de admisión, en el que se denuncia al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación del precepto indicado en relación con el 533 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Sebastián , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Orense, el 15 de marzo de 1980 , en causa seguida al mismo por falsedad y estafa, cuya sentencia casamos y anulamos con las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, a 6 de febrero de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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