STS 116/1981, 18 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/1981
Fecha18 Febrero 1981

SENTENCIA Nº 116

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Ángel Falcón García.

Don Luis Mosquera Sánchez.

En Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 53.222 que, en grado de apelación pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve en autos seguidos a instancia de DON Alonso Y DOÑA Julia , apelados que se han adherido a la apelación, representados por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez bajo la dirección del Letrado Don José-A. del Teso, sobre impugnación de Resoluciones del Ministerio de la Vivienda que fijaron justiprecio a las parcelas 247, 249, 484 y 488 de Tres Cantos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, a que antes se ha hecho referencia, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de los demandantes Don Alonso y Doña Julia , frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra las resoluciones del Ministerio de la Vivienda de fechas 29 de noviembre de 1.971 y 30 de septiembre de 1.974, a las que la de manda se contrae; debemos declarar y declaramos: A/ No ser conformes a derecho y, por consiguiente nulas ambas resoluciones administrativas impugnadas, en cuanto establecieron los justiprecios individualizados de las Parcelas números 247, 249, 250, 484 y 488, propiedad de los recurrentes yafectadas por el Proyecto de Expropiación del Área de Actuación Urbanística "Tres Cantos". B/ En su lugar que, por la Administración demandada se debe proceder a formular un nuevo justiprecio de los aludidos terrenos, manteniendo inalterables los factores tenidos en cuenta en las resoluciones impugnadas a excepción: a) Del grado de urbanización que será para las fincas incluidas en la Zona 01, -terrenos situados a menos de cien metros de la carretera 607- y de 4,16%; para las de la Zona 02, -terrenos situados entre los cien y los trescientos metros de dicha carretera-, será el de 3,13%; para los de la Zona 11 el de 3,26%; y para las Zonas; 17 y 21 el de 2,16%; b) Del módulo o coste del metro cúbico de edificabilidad que habrá de ser de 1.375,52 ptas.- c) De las expectativas que serán del noventa por ciento.- d) Del valor inicial que será de 5,43 pts. por metro cuadrado para los terrenos calificados como "labor de secano segunda", de 4,41 ptas. por metro cuadrado los calificados como destinados a "pastizal" y, de 5,70 pts por metro cuadrado para los de "pradera natural".- e) Asimismo, los valores que se obtengan por aplicación de los referí dos factores, -mantenidos y los corregidos en esta sentencia-, se incrementarán con el aumento producido en el índice de Precios al Por Mayor, desde la fecha a que se refieren las valoraciones hasta el 30 de septiembre de 1.974.- D/ De igual modo declaramos el derecho de los expropiados a percibir el cinco por ciento, en concepto de premio de afección; y, los intereses legales sobre el justiprecio que se establece desde que, hayan transcurrido los seis meses desde el 30 de septiembre de 1.974, hasta que He realice su completo pago.- II/ Debemos condenar y condenamos a la Administración demandada a que pague a la parte actora el total justiprecio que resulte con arreglo a dichas bases y, a cuanto sea consecuencia de las anteriores declaraciones.- III/ Todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas del actual proceso jurisdiccional.-"

RESULTANDO: Que a mencionado fallo, sirvieron de fundamento, entre otros, los siguientes Considerandos: "CONSIDERANDO que, habiéndose de comenzar el estudio de las cuestiones controvertidas por las de naturaleza formal, causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 82-e) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , alegada por la representación de la Administración Genera del Estado; hemos de tener en cuenta que dicha oposición formal se basa en que, siendo requisito previo a la interposición del actual recurso contencioso-administrativo, conforme al articulo 51 de referida Ley , la formulación en vía administrativa del de reposición en cuyo escrito de interposición ha de expresarse el acto que se combate y la razón de su impugnación, entiende la Administración demandada que, ello no se cumple si se permite como en el caso presente, alegar en dicha vía administrativa unos motivos o razones de impugnación distintos de los que posteriormente se alegan en esta jurisdiccional, por lo que, -según dicha parte-, para que pudiera entenderse formulada la de reposición previa desestimada por la Administración Pública hubiera sido preciso que en ésta se hubieran planteado los mismos motivos de impugnación que luego se han hecho valer en este proceso; pues bien, aman de que en la demanda "podrán alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", - articulo 69,1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción -, no se ha de desconocer que, los motivos alegados como "causa petendi" en la demanda no son otra cosa que una exposición mas amplia, detallada y precisa de los previamente aducidos en vía administrativa sin sustancial modificación de su pretensión de obtener la elevación del justo precio que la Administración establece; asimismo, no se puede desconocer que el lento discurrir del trámite procedimental administrativo dio de hecho lugar a que, entre la interposición del recurso de reposición, su resolución expresa y luego el tiempo invertido por aquélla en remitir el expediente a esta Sala, con más de cinco años de duración, se produjeran numerosas sentencias en relación con el mismo Polígono y Orden Ministerial a cuya doctrina ahora en la demanda se acomoda la motivación en ella formulada ampliándola con mayor precisión y detalle; por último no se ha de olvidar que, la parte actora "ad cautelam" ante tal oposición de la Administración demandada se apresuró, obviando la necesidad de que pudiera hacerse uso del articulo 129 de la Ley jurisdiccional , a presentar un nuevo recurso de reposición denunciando la mora en resolverlo y continuando las actuaciones en su momento preciso por todas estas razones, y fundamentalmente por la primera, se está en el supuesto de desestimar la oposición de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Administración demandada, siendo forzoso entrar a conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión controvertida.-CONSIDERANDO que, esta Sala no puede desconocer que, antes y después de la resolución expresa del meritado recurso de reposición y hasta el momento de formalizarse la demanda que ahora se enjuicia, han sido dictadas por el Tribunal Supremo, en relación con el justiprecio de otras parcelas afectadas por el mismo acto expropiatorio declarando la nulidad, por su disconformidad a derecho, de la ahora también impugnada Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1.971 , llegando a corregir en ellas diversos factores de los integrantes en los precios allí establecidos y aplicados por ésta en las valoraciones individualizadas; así, en el caso presente que nos ocupa la parte actora pretende, además de que se declare la nulidad de referida Orden Ministerial en la parte que afecta a las parcelas de referencia, que también se ordene a la Administración la sustitución de los justiprecios allí establecidos, por el que resulte de obtener el "valor expectante" de los terrenos, manteniendo inalterables los fautores tenidos en cuenta en las resoluciones impugnadas a excepción de los referentes a los conceptos de "grado de urbanización", "módulo o coste del metro cúbico de edificabilidad", las "expectativas" y el "valor inicial a agrológico", así como que, sobre los valores que se obtengan por la aplicación de los factores mantenidos y los que sean objeto del actualcorrección, se adicione el porcentaje correspondiente por aplicación del articulo 99 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956 ; y, por último la declaración de su derecho a percibir sobre el justiprecio que en definitiva se establezca, según las pretensiones anteriores, del 5% como premio de afección y, los intereses legales correspondientes, a partir de los seis meses siguientes al 29 de noviembre de 1.971, fecha de la Orden Ministerial que fijó aquél, hasta el día en que se produzca el pago del que en definitiva se establezca a medio de esta sentencia, condenando a todo ello a la Administración demandada.- CONSIDERANDO que, sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta en primer lugar que a tenor de la normativa jurídica contenida en el artículo 4º-1 del Decreto-Ley 7/1970 de 27 de junio , a falta de los índices Municipales de Valoración del Suelo, -que son los regulados por el artículo 101 de la Ley de 12 de mayo de 1.956 , así como en la Ley 52/1.962 de 21 de julio y en el Decreto 343/1963 de 21 de febrero y, no los aprobados a efectos del Arbitrio Municipal de Plus Valía-, para la actual valoración de los terrenos han de aplicarse los criterios de la citada Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con la única alteración de que los terrenos rústicos habrán de ser calificados como de "reserva urbana" para justipreciarlos por "valor expectante"; calificación y tipo éste que es aceptado tanto por la Administración como por la parte actora, aunque ésta difiera de aquélla en la de terminación cuantitativa de los diversos factores que integran el precio en definitiva aplicable; mas, como quiera que el "valor expectante" es siempre el resultado de una operación matemática en la que intervienen, entre otros, el "valor urbanístico", las "expectativas" y el "valor inicial", hemos de analizar previamente dichos factores.- CONSIDERANDO que, interviniendo en el factor "valor urbanístico" los elementos de "categoría y grado", "coeficiente de categoría y grado", "grado de urbanización", "volumen de edificabilidad" y "valor del módulo de edificabilidad", al descender a su análisis en el caso que nos ocupa, nos encontramos con que, aceptados por la parte demandante los factores establecidos por la Administración demandada como "categoría y grado"; aceptado asimismo el "coeficiente de categoría y grado" que aquélla establece en base a un volumen edificable de dos metros cúbicos por metro cuadrado; hemos de tener en cuenta que respecto del factor "grado de urbanización" la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.975 corrigió las determinaciones administrativas señalando para este concepto unos coeficientes distintos como correspondientes a las diversas zonas del Área de Actuación Urbanística, estableciéndolos en la forma siguiente: Para la Zona 01 el de 4,16%, para la Zona 02 el de 3,16%, para la Zona 03 manteniendo el señala do por la Administración el de 3,26%, para la Zona 17 el de 2,16% y para la Zona 21 también el de 2,16%, todo ello en razón a que la atribución de dichos respectivos coeficientes obedecía a la estimación del grado de influencia operante por la existencia de concretos servicios de abastecimientos de aguas, así como, accesos rodados y pavimentados, de forma que, afectando tal de vacían por igual no solo a la finca objeto del recurso contencioso- administrativo resuelto por aquella sentencia, sino también al darse en las parcelas de actual referencia aquel mismo grado de influencia, ha de concluirse con la afirmación postulada por la parte hoy demandante de que también a todas y cada una de ellas incardinadas en las distintas acudas Zonas han de modificarse los respectivos "grados de urbanización", señalándolos en Las mismas respectivas cuantías que fueron establecidas en la precitada sentencia del Tribunal Supremo; por otra parte aceptado por la demandante el "volumen edificable", atribuido por el Ministerio de la Vivienda, de dos metros cúbicos por metro cuadrado para cada una de las parcelas expropiadas, hemos de tener en cuenta que, por sentencias del Tribunal Supremo, entre las que se encuentra la de 3 de diciembre de 1.974 , -aportada mediante fotocopia a las actuaciones-, se fijó el costo del metro cúbico de edificación en 1.375,52 ptas. esta cantidad ha de ser la aplicable a juicio de esta Sala.- CONSIDERANDO. que, pasando a la valoración del factor "expectativas" se ha de tener en cuenta que, por la Administración demandada fue ron fijadas en un 35,50%, mientras que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.974 citada, -folio 116 de este proceso-, las estableció en el 100% para las parcelas en ellas meritadas y, la sentencia de fecha 15 de febrero de 1.975 las fijó en un 90% refiriéndose a todo el Área; pues bien, no hemos de olvidar que las mismas consecuencias de la existencia del Actur que, como se sabe por definición, tiende siempre a frenar y controlar todo desmesurado crecimiento urbanístico inconveniente, indudablemente influye en la racional determinación de este concepto, por lo que, dados los antecedentes obrantes en los autos y la ponderación conjugada de ambas sentencia esta Sala estima que han de fijarse las "expectativas" en un 90% para todas las fincas de referencia.- CONSIDERANDO que, al pasar al estudio del factor "valor inicial" ha de tenerse en cuenta que, el valor agrológico de las fincas es fijado por la Administración en base a una razonada cuenta analítica de productos y gastos, mediante los cuales obtiene la renta líquida y, por capitalización al interés legal llegando a fijar el valor por hectárea a metros cuadrados; por la parte demandante se muestra su conformidad con el método seguido por aquella pero discrepando de la cuantificación asignada al subconcepto denominado "beneficio del cultivador" que la Administración fija en un 40%, mientras que la demandante lo señala en un 10% como máximo del beneficio bruto; mas si tenemos en cuenta las sentencias de 8 y 12 de febrero de 1.977 del Tribunal Supremo estimando en supuestos y fincas de naturaleza semejante a las que ahora nos ocupan, muy elevado el porcentaje del 50% atribuido por la Administración por tal concepto en las fincas en dichas sentencias contempladas, vino a reducirlo al 15% porcentaje éste que se estima por la Sala que enjuicia ponderado para el supuesto que nos ocupa; pues bien aceptando y teniendo en cuenta la misma clasificación de los terrenos de referencia, establecida en las páginas 43, 46 y 49 de la Memoria presentada por la Administración y que la partedemandante sigue, efectuadas las oportunas operaciones aritméticas se llega a la conclusión: A/ Que, los terrenos de labor de secano de segunda con un beneficio bruto de 2.558,30 pesetas, deducido el 15% como beneficio del cultivador, supone una renta liquida de 2.174,56 pts. que capitalizada al 4% (2.174,56 x 100)/4 supone un valor por hectárea de 54.364 pts lo que suponen 5,43 ptas. por metro cuadrado.- B/ Que, los terrenos destinados a pastizal, con un beneficio bruto de 2.078,63 ptas. deducido dicho 15% como beneficio del cultivador supone una renta líquida de 1.766,86 pts. que capitalizada al 4% (1.766,86 x 100)/4 supone un valor por hectárea de 44.171,50 ptas. lo que supone 4,41 ptas. por metro cuadrado.- C/ Que los terrenos destinados a "pradera natural", con un beneficio bruto de 2.686,98 ptas., deducido dicho 15% como beneficio del cultivador, supone una renta liquida de 2.283,94 ptas. que capitalizada al 4% (2.283,94 x 100)/4 supone un valor por hectárea de 57.098,50 ptas. lo que a su vez suponen 5,70 ptas. el metro cuadrado."

RESULTANDO: Que contra mencionada sentencia, se interpuso por el Abogado del Estado, representante de la Administración, recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, remitiéndose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días durante los cuales comparecieron, sustanciándose el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas, en lasque el Abogado del Estado suplicó se dicte sentencia anulando la apelada y declarando que el justo precio de las parcelas expropiadas es el que en su día señaló el Ministerio de la Vivienda, hoy de Obras Publicas y Urbanismo. Y el Procurador Sr. Fraile Sánchez, también evacuando el trámite de alegaciones, suplicó se dicte sentencia confirman do la apelada salvo en los puntos en que esta parte se ha adherido a la apelación extensión del periodo a que la revisión del justiprecio debe contraerse y periodo de devengo de intereses.

RESULTANDO: Que el día diez de febrero corriente como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Mosquera Sánchez.

VISTOS: Los preceptos legales citados y los de pertinente y general aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada, desde el primero al sexto, inclusive.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los acertados razonamientos con los que la sentencia apelada ha rebatido la argumentación en la que la Administración se fundaba para oponer la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 e) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción son suficientes para justificar el rechazo de dicha causa en esta instancia, toda vez que el Abogado del Estado, al interesarla ante esta Sala, lo hace sin añadir nuevos razonamientos, antes bien, da por reproducidos los que la sentencia apelada acertadamente relata.

CONSIDERANDO: Que para oponerse a la confirmación de la sentencia apelada respecto de los motivos de fondo, arguye el Abogado del Estado que aquella no contiene argumentación suficiente que demuestre que el acto recurrido no estaba ajustado a Derecho y que se sustituían unos coeficientes por otros en los conceptos de grado de urbanización, expectativas, módulo y valor inicial de los terrenos, lo único que hace es oponer unas apreciaciones personales frente a criterios técnicos que sirvieron de base a la resolución administrativa impugnada; pero frente a esta argumentación debe advertirse que para adoptar tales coeficientes la sentencia apelada se basa en sentencias anteriores que los ha establecido para la misma área de actuación urbanística en virtud de una serie de fundamentos que por lo que respecta al coeficiente por grado de urbanización y beneficio del cultivador, quedan suficientemente explicitados en aquella, sin que el Abogado del Estado haya intentado desvirtuarlos con específicas y concretas razones. Y por lo que respecta al coeficiente por expectativas y al módulo o coste de metro cúbico de edificación, la remisión de la sentencia apelada a las sentencias de 3 de diciembre de 1.974 y 15 de febrero de 1.975 , ha de ser completada ahora con los argumentos que en ellas se expusieron, y que son, en lo que concierne a la fijación de Las expectativas de un 90 por 100, los que se recogieron en la sentencia de 29 de enero de

1.975 , a saber, que la iniciativa privada había suscitado una fuerte acción urbanizadora en la zona del área que nos ocupa, que había sido frenada u obstaculizada por la Administración, que en la Memoria del Plan General de Urbanización del Área Metropolitana de Madrid de 1.961 se reconoció que la irradiación de la capital en su alfoz crece con tal intensidad y la plus valía de los terrenos en sus alrededores viene a ser tan alta, que los usos agrícolas ceden ante las perspectivas de usos de carácter urbano, cuyo aprovechamiento intensivo permite altos desembolsos y, en fin, que todo, esto se ratificaba en la Memoria del Proyecto de Expropiación en que ha recaído la resolución impugnada al consignar en relación con los terrenos de "Tres Cantos" que el rápido encarecimiento del suelo con vistas a usos no agrarios ha ocasionado un general abandono de los últimos; y por lo que atañe al coste del metro cúbico de edificación, la sentencia de tres dediciembre de mil novecientos setenta y cuatro especifica que ha sido hallado teniendo en cuenta el coste real de las edificaciones dedicadas a vivienda en la zona de Colmenar Viejo, puntualizando además que el de 1.375,52 ptas. es inferior a los señalados por el propio Ayuntamiento de dicha localidad. Y como estos argumentos no han sido rebatidos en modo alguno por el Abogado del Estado, procede confirmar la sentencia apelada en estos extremos concretos.

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada debe ser revocada en cambió, en cuanto accedió a la revisión del justiprecio por aplicación del articulo 99 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , pues como ha sido declarado por esta Sala en reiteradas sentencias, tal remisión ha de referirse a los criterios valorativos generales cuya aplicación a los diversos terrenos permite concretar el justiprecio individualizado, pero no a las tasaciones individualizadas de cada finca o parcela que, como se deduce de la documentación aportada a los autos, es la que ha realizado la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que por lo que respecta a los intereses de demora en el pago del justiprecio previsto por el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la sentencia apelada concede a partir de los seis meses siguientes al 30 de septiembre de 1.974, fecha en la que fue expresamente resuelto el recurso de reposición contra la resolución del 28 de noviembre de 1.971, que estableció el justiprecio individualizado de las parcelas expropiadas, esta Sala entiende que el día inicial para el cómputo de los seis meses es precisamente esta última fecha, por cuanto que es entonces cuando queda determinado el justo precio mediante resolución definitiva y, por tanto, ejecutoria, aun cuando, por ser susceptible de recurso de reposición, no sea firme, tesis esta que, aparte de ajustarse a lo dispuesto por los artículos 57 y 48 de la Ley citada, encuentra una colateral corroboración en su articulo 56, pues al establecer los intereses de demora en la determinación del justiprecio suministra base suficiente para suponer que la de cisión definitiva a que se refiere y que interrumpe tal demora es, no la resolución del recurso de reposición, sino la que inicialmente determina el justiprecio, y que tiene carácter definitivo, aunque no firme. Procede, pues revocar la sentencia apelada también en este punto.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian méritos que, a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y el Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada exclusivamente en el extremo que accede a la revisión de las valoraciones por aplicación del art. 99 de la Ley del Suelo , que se deja sin efecto, así como el día inicial que en ella se establece para el cómputo de los seis meses a partir de los cuales debe iniciarse el pago de los intereses de demora en el pago del justiprecio, que fijamos en la fecha de 29 de noviembre de 1.971 y la confirmamos en el resto, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Magistrado D. Luis Mosquera votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Presidente Don Luis Vacas Medina, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi.

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