STS, 16 de Diciembre de 1986

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1986:7111
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 735.-Sentencia de 16 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Valoraciones urbanísticas. Valor inicial. Proceso contenciosoadministrativo. Recurso de apelación ordinario. Finalidad.

DOCTRINA: La deducción sobre el precio del beneficio del cultivador, fijándolo en el 15 por 100,

para llegar al valor inicial, corresponde al producto de la tierra derivado de la actuación del

cultivador, con independencia del valor intrínseco de la misma.

La apelación ordinaria no tiene por finalidad fijar doctrina, sino confirmar o revocar las sentencias

que son recurridas, en las decisiones que se toman y manifiestan en el fallo.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido en grado de apelación entre la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, como apelante-demandada, y doña Filomena , soltera, sin profesión especial, vecina de Colmenar Viejo, calle DIRECCION000 , número NUM000 ; don Carlos María , casado, dependiente, vecino de Colmenar Viejo, calle DIRECCION001 , número NUM001 , y don Pedro , soltero, empleado, vecino de Madrid, calle DIRECCION002 , número NUM002 , los tres mayores de edad, como apelados-demandantes, que no han comparecido en esta segunda instancia, en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 2 de diciembre de 1985 , que al estimar el recurso de los expropiados fijó el precio inicial, para hallar el valor expectante, en 6,1569 y 5,4364 pesetas el metro cuadrado para las tierras de secano de primera y segunda clase, respectivamente, más los intereses legales, con la pretensión de que se mantenga la valoración determinada por la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Decreto de 22 de junio de 1971 se aprobó por el Gobierno la delimitación del área de actuación de Tres Cantos, en Colmenar Viejo (Madrid), y por Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1971 se fijaron los justiprecios correspondientes a las parcelas afectadas por la delimitación; los propietarios de las parcelas NUM003 , NUM004 y NUM005 interpusieron recurso de reposición contra las valoraciones administrativas de las mismas, que fue parcialmente estimado en 23 de junio de 1981, aumentan el módulo o coste de edificación y las expectativas para determinar el valor expectante de tales terrenos; contra esta resolución interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en reclamación de que se sustituyese en la fórmula para hallar el valor expectante el precio inicial por el de 6,1569 y 5,4364 pesetas el metro cuadrado para las tierras de secano de primera y segunda, respectivamente, y se declarase el derecho al percibo de intereses en el plazo y cantidad que se expresa; tramitado el juicio en primera instancia, la Sala de esta Jurisdicción, número 2 de la Audiencia Nacional, pronunción sentencia endos de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Filomena , don Carlos María y don Pedro contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 23 de junio de 1981 por la cual (estimándose en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ministerial de 29 de noviembre de 1971, que había fijado los justiprecios de las parcelas números NUM003 , NUM004 y NUM005 del área de actuación de Tres Cantos, de Colmenar Viejo) elevó tales justiprecios en la forma dicha en el primer fundamento de Derecho, debemos declarar y declaramos tal resolución de 23 de junio de 1981 contraria a Derecho en cuanto al justiprecio que señala para las fincas de que se trata, y la anulamos y debemos declarar y declaramos que los justiprecios dichos deben hallarse sustituyendo en las fórmulas del valor expectante utilizadas por la Administración el precio inicial que ha empleado ésta por los de 6,1569 pesetas el metro cuadrado y 5,4364 pesetas el metro cuadrado para las tierras de secano de primera y segunda, respectivamente. E igualmente declaramos el derecho de los actores a recibir los correspondientes intereses de esos justiprecios, intereses que girarán al 4 por 100 desde el 28 de mayo de 1972 al 28 de enero de 1977; al 7 por 100, desde el 29 de enero de 1977 hasta el 26 de julio de 1977, y al 8 por 100 desde el 27 de julio de 1977 hasta que se produzca el pago, manteniéndose este último hasta que se modifique en alza o en baja el interés básico del Banco de España. Y sin costas.»

Segundo

Notificada esta sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Administración General demandada, recurso que fue admitido en un solo efecto, y emplazadas las partes para ante esta Sala por término de veinte días, se remitieron los autos y expediente; dado traslado al Letrado del Estado, éste presentó escrito solicitando se le tuviese por personado y mantenido en el recurso de apelación y que se desarrolle la apelación por el trámite de alegaciones escritas, y así se acordó en 16 de julio de 1986, dando traslado al defensor de la Administración para que las presente en término de veinte días

Tercero

En el escrito muestra su discrepancia con el fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada sobre el porcentaje aplicable al beneficio del cultivador utilizado para hallar el valor inicial, y lo establece en el 15 en lugar del 40 como efectúa la Administración, y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1981 ; además dice que ese porcentaje debe ser aplicado a cualquiera que sea la clase de terreno; la recurrente entiende que esa doctrina no es tan genérica como se quiere presentar, sino que se refiere al caso de autos, pues se expresa afirmando que se estima ponderado para el supuesto que nos ocupa; no puede ser un coeficiente fijo, sino que habrá de ajustarse a la naturaleza de la tierra; la Sala tiene la oportunidad de tamizar esa doctrina genérica; suplica se dicte sentencia estimatoria y confirmatoria del acuerdo de la Administración.

Cuarto

La parte recurrente en primera instancia y ahora apelada no se personó ante este Tribunal de apelación, por lo que conclusos los autos quedaron pendientes de señalamiento; y se efectuó la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día diez de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La apelación deducida por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco la limita el escrito de alegaciones a su primer pronunciamiento, fijación del valor inicial para determinar el expectante por haber decidido que la deducción sobre el precio de tal valor del beneficio del cutivador ha de ser del 15 por 100 y no del 40 como lo había hecho el acuerdo impugnado en primera instancia, al objeto de hallar el precio procedente que correspondía a las fincas tasadas; este porcentaje deducible del producto de las tierras para sobre el mismo determinar su precio, pues el beneficio del cultivador se debe a la actuación de él y no al producto intrínseco de la tierra, está bien señalado en la sentencia apelada, siguiendo las decisiones de esta Sala, para tierras de las mismas características y aprovechamientos, por lo que ha de ser desestimada la apelación con esta única pretensión del Letrado del Estado.

Segundo

La apelación ordinaria, como es la que ahora conocemos, no tiene por finalidad el sentar doctrina, sino confirmar o revocar las sentencias que son recurridas en las decisiones que toman y se manifiestan en el fallo; pero al examinar el fundamento de esta resolución apelada se observa que, efectivamente, contiene una afirmación innecesaria de que el porcentaje del 15 por 100 debe ser aplicado cualquiera que sea la clase de terreno, aunque añada la procedente desde luego a los de secano de primera y segunda de los que aquí se trata; como las sentencias han de resolver las cuestiones planteadas y no otras, esa afirmación de que es aplicable a toda clase de terrenos es totalmente improcedente, y asídebe decirse, aunque no tenga reflejo alguno el fallo.

Tercero

No se aprecia temeridad ni mala fe en la interposición y defensa del recurso de apelación, por lo que no se efectúa condena en las costas del proceso en aplicación del artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de Jo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en dos de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco , cuyo fallo se transcribe en el primer antecedente de hecho de ésta, fallo que confirmamos, sin condena en las costas causadas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, cuyo testimonio, con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo remitido, se devolverá a la Sala de procedencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Antonio Burón Barba.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-Ángel Falcón García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ángel Falcón García, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que certifico.-Pedro Pérez Coello.- Rubricado.

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