STS 495/1981, 9 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 1981
Número de resolución495/1981

SENTENCIA NUM.- 495

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Julián González Encabo.

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Miguel , representado y defendido en esta Sala por el Letrado Don Doroteo López Royo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de las de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Laboratorios Castejón, S.A., representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha primero de junio de mil novecientos setenta y siete, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por el actor Don Miguel , contra la empresa demande da Laboratorios Castejón, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido efectuado del actor por parte de la demandada, en virtud de la concurrencia dé una circunstancia objetiva derivada de las necesidades de funcionamiento de la empresa y por reestructuración de la misma. Que como consecuencia de tal despido el actor tiene derecho a percibir la cantidad total de 413.183 pesetas como consecuencia de la indemnización que le corresponde a razón de una semana del salario declarado probado por cada año de servicios prestados, así como del salario de tres meses por falta de preaviso en forma, condenando a la demandada expresamente a que haga efectiva tal cantidad total, debiendo el actor hacerse cargo de la misma que se encontraba depositada a resultas del presente juicio y absolviendo portanto a la empresa demandada de la reclamación deducida contra la misma".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el actor empezó a prestar sus servicios en la empresa demandada el día 24 de septiembre de 1.965, ostentando actualmente la categoría de jefe de promoción y percibiendo una retribución mensual de 71.238,47 pesetas; 2º.- Que con fecha de diciembre de 1.974 y para comenzar en enero de 1.975 por la empresa demandada se hizo una nueva reestructuración de la misma, en la que se, daba forma, nueva al departamento de promoción, creándose dos nuevas jefaturas de área, dos de zona y una jefatura de centros en el área primera, a la que correspondían las provincias de Madrid, Las Palmas y Tenerife; 3º.- Que la jefatura del departamento de promoción en la nueva estructuración señalada fue encomendada al demandante quien desempeñó tal cargo desde su inicio dependiendo del mismo el territorio nacional dividido en seis áreas; 4º.- Que con fecha 17 de diciembre de 1.976 celebro reunión el consejo de administración: de la empresa demandada, acordando, entre otros acuerdos, que desaparecería la sección de promoción y con ella el puesto de jefe de promoción, que desempeñaba el demandante, al haberse comprobado que las funciones que el mismo efectuaba desde que se creó tal puesto con la reestructuración de diciembre de 1.974, quedaban diluidas entre las del director y los jefes de las distintas áreas; 5º.- Que también en esta última reestructuración se acordó que desapareciese la sección de administración, quedando, únicamente dos señoritas para atender los pedidos de muestras; 6º.- Que el actor hacia un control administrativo y un control directo , siendo el jefe de los supervisores de ventas, asumiendo actualmente con la nueva reestructuración las funciones que desempeñaba el demandante, la dirección de propaganda; 7º.- Que todas las jefaturas de área se encuentran cubiertas, no existiendo en la nueva estructuración y reorganización de la sociedad un cargo de análogas características al que desempeñaba el actor, conforme a su categoría, sueldo y conocimientos; 8º.- Que por carta de fecha 28 de, marzo de -1.277 se le comunicó al actor por la demandada que al quedar suprimido el cargo que ocupaba en la nueva reestructuración de la empresa de jefes de promoción, y dado que sus condiciones personales y laborales no encajaban en otro cargo de similares características se producía la extinción de su contrato de trabajo por amortización individual de dicho puesto de trabajo, ofreciéndole la indemnización correspondiente a una semana del salario por cada año o fracción de servicios prestados a la empresa y el salario de tres meses de preaviso, por: un total de 413.183,00 pesetas; 9º.- Que el actor se negó a recibir tal carta, firmando dos testigos a ruego de la empresa la entrega de la misma; 10º.- Que con fecha día 30 se le envió por conducto notarial al demandante la misma carta, adjuntándole un talón nominativo por el importe de la cantidad correspondiente a la indemnización y calculada por la empresa; 11º.- Que con fecha 1º de abril el actor remitió carta, también por conducto notarial a la demandada, en la que rechazaba la causa del despido, no haciéndose cargo del talón bancario y depositándolo en la notaría de D. Enrique Sanchís, a resulta de la reclamación entablada contra el cese; 12º.- Que el actor tiene cuarenta y cuatro años de edad, siendo de estado casado, no constando si tiene cargas familiares y no ostentando cargo sindical alguno en la empresa; 13º.- Que el demandante, presentó su demanda el día 5 de abril; 14º.- Que la compañía demandada ocupa a más de 25 trabajadores fijos a su servicio".

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Miguel , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. López Royo por escrito de fecha 4 de julio de 1.979, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO: Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 5 del art. 167 del Texto Articulado Segundo de la Ley de 24/1.972, de 21 de junio, aprobado por el Decreto 2.381/1.973, de 17 de agosto , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos y con objeto de revisar el hecho probado, primero de la sentencia que se recurre, así como el considerando segundo, de la misma en cuanto tenga da declaración de resultancia fáctica relacionada con el salario que percibía el actor en la prestación de servicios para Laboratorios Castejón, S.A. SEGUNDO.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 167 del Texto Articulado Segundo de la Ley 24/1.972 de 21 de junio, aprobado, por el Decreto 2.381/1.973, de 17 de agosto , por violación del art. 39, núm. 1, apartado c) del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo. TERCERO. Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 1 del art. 167 del Texto Articulado Segundo de la Ley 24/1.972, de 21 de junio, aprobado por el Decreto 2.381/1.973 de 17 de agosto por violación, por inaplicación del art. 5º párrafo c) del Decreto 2.380/1.973, de 17 de agosto , sobra ordenación del salario. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para, votación y fallo el día cuatro de febrero de 1.981, la que tuvo lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que con prioridad a las cuestiones de fondo planteadas en el presente recurso de casación, se hace necesario pronunciarse sobre la de acusado matiz procesal formulada por la parte recurrida, en atención a que, la sentencia impugnada declaró la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes, por la causa objetiva prevista en el apartado c) del art. 39 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977 , y en consecuencia, se establecía que "el actor tenía derecho a percibir la cantidad de 413.180 pesetas a virtud de la indemnización que le correspondía, cantidad que al recibir la consiguiente notificación, fue depositada a favor del recurrente el cual, retiró la cantidad puesta a su disposición, después de la formalización del correspondiente recurso de casación, lo que dio lugar a que la empresa recurrida en trámite de instrucción interesara de la Sala, que a la vista de cuanto antecede se dictase auto archivándose las actuaciones y declarando desierto el recurso, acordándose dar traslado del pertinente escrito a la parte contraria para que en el término de ocho días manifestase su conformidad o disconformidad con dicha petición y en su caso sobre el seguimiento del recurso, toda vez que las manifestaciones de la empresa y subsiguiente abono de cantidad, parecen coincidir con las propuestas que hizo el ahora recurrente, antes de iniciarse el procedimiento judicial, reflejados en los extremos octavo a undécimo ambos inclusive de la sentencia recurrida, y que por no ser aceptados dieron lugar a la iniciación del proceso, sin que dentro del expresado plazo, se hiciese por el recurrente manifestaciones al respecto, por lo que le fueron entregadas las actuaciones a fin de que en el correspondiente plazo legal se formalizase el recurso de casación por infracción de Ley, volviéndose a plantear la cuestión que antecede nuevamente por la empresa recurrida, la que no puede ser calificada como previa en el sentido a que hace referencia el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, cuyos requisitos para su posible viabilidad, solo serán exigibles en su puesto de recurso de casación por quebrantamiento de forma, que no es el caso ante cuya presencia nos encontramos.

CONSIDERANDO: Que, la trascendencia y consecuencias que se derivarían de la adopción de las medidas que se interesó de la Sala la parte recurrida ante la postura observada por el recurrente al aceptar la indemnización correspondiente a virtud del despido del que fue objeto, motivo que por aquella se estimase más procedente pronunciarse sobre dicha cuestión en el momento de la sentencia, de gran importancia por afectar claramente a la legitimación del recurrente para recurrir contra la sentencia recaída en el procedimiento del que dimana el presente recurso de casación derivada de su propia actitud al aceptar sin condición alguna la indemnización anteriormente mencionada, al ser pronunciamiento que pudiera calificarse de esencial de la misma, por lo que dicho recurrente al reproducir su pretensión con la formalización del recurso, realmente actúa contra sus propios actos, por lo que una aplicación rigurosa de este principio general de derecho que aunque atenuado subsiste dentro de esta jurisdicción laboral por el principio de la irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores, conduciría al rechazo del presente recurso de casación, pero es que además, la legitimación para recurrir va íntimamente ligada a la idea de vencimiento o gravamen, por lo que en realidad solo la parte a la que la resolución le sea desfavorable, puede como perjudicada, utilizar los medios de impugnación pera que aquella se reforme, de aquí que la concepción de recurrente o más concretamente su condición de tal, se encuentra referida a la parte perjudicada por la decisión judicial, y así se establece en reiteradas sentencias de la Sala 1ª, de este alto Tribunal que mantienen que el litigante, que se aquieto con la sentencia de instancia no puede recurrir, añadiendo que los recursos que la Ley otorga, solo se pueden utilizar por los que sufren agravio derivado de la denegación de un pedimento que les afecte, y en consecuencia, carecen de interés para recurrir, quienes no sufren, ningún gravamen por la Sentencia de instancia (Sentencias de 7 de marzo de 1.962 y 11 de noviembre de 1.969), doctrina que aplicada al presente caso, implica que el recurrente carece de interés para recurrir la sentencia impugnada, al aceptar el pronunciamiento fundamental de su fallo, cual es la indemnización por el despido de que fue objeto, sin que al realizar tal acto la misma pusiere condición alguna al respecto, la cual además, se efectuó con fecha 25 de junio de 1.977 es decir, dos días después de la fecha de interposición del recurso, sin que a elle se oponga lo dispuesto en el art. 40 en su apartado b) en relación con lo prevenido en el art. 44, del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977 , que solo se refieren a obligaciones que ha de cumplir el empresario en los supuestos a que se refieren los precisados artículos en los que en ningún caso se hace específica referencia a reintegros de cantidades percibidas en casos de despidos procedentes que es en realidad el acordado por la sentencia, no teniendo tampoco la importancia que el recurrente pretende su anterior conducta, que quedó inoperante por la posterior derivada de la aceptación incondicional de la indemnización que en su día le fue ofrecida y puesta a su disposición, razones odas y cada una de ellas, que llevan a la conclusión de que el trabajador recurrente, no se encuentra legitimado para recurrir, al haber aceptado el contenido esencial de la sentencia que impugna, posición que supone una manifiesta y expresa conformidad con la misma lo que ha de producir su firmeza, y al estimarlo así, ello ha de ser obstáculo que se oponga al examen de los motivos en los que el recurso se basa y de las cuestiones que en ellos se suscitan.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre deMiguel contra la sentencia dictada el día primero de junio de mil novecientos setenta y siete por la Magistratura de Trabajo número 5 de las de Madrid , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Laboratorios Castejón, S.A., sobre despido. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de le misma certifico.

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