STS, 10 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores.

D. Fernando Roldan Martínez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. José Pérez Fernández.

D. Julio Fernández Santamaría.

D. José Garralda Valcarcel.

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelada, la Compañía Mercantil Anónima "PUERTOMENOR, SA.", representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro-Antonio- Paráillo Larena y defendida por el Letrado don Tomás Maestre Aznar, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 26 de junio de 1.979 , sobre explotación de las obras e instalaciones del Puerto Deportivo Rosas.

RESULTANDO

RESULTANDO que con fecha 22 de febrero de 1.977 el Ministerio de Obras Publicas dictó Orden Ministerial, por la que se autoriza a la Sociedad Mercantil "Puertomenor, SA." la construcción y explotación de las obras e instalaciones contenidas en el "Proyecto de muelle petrolero Sur en el Puerta Deportivo Tomás Maestre", en el término municipal de San Javier, notificada a dicha sociedad el día siguiente 23. Contra dicha Orden interpuso recurso de reposición don Jose Luis , en calidad de Gerente de Puertomenor, SA., sin acompañar documento alguno al escrito de recurso, y como consecuencia de ello el Ministerio lerequirió para que justificase la representación con que actuaba, cumpliéndose dicho requerimiento con fecha 23 de junio de 1.977 por escrito firmado por don Humberto como Administrador Único de la citada sociedad, acompañando documento privado otorgado en favor del anterior, que lleva fecha 1 de marzo de

1.977 y legitimación notarial de firma extendida el 16 de junio de dicho año; nuevamente el Ministerio de Obras Publicas formula requerimiento para que don Humberto justifique su representación, contestando la entidad mediante nuevo escrito al que acompañó la escritura de nombra miento citada. Por Orden Ministerial de 4 de marzo de 1.978 , se declaro inadmisible el recurso de reposición, confirmando en sus propios términos la Orden recurrida. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 26 de junio de 1.979 , estimando el recurso, anulando la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1.978 por no estar ajustada a Derecho y mandando que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo examinase y resolviese cuantas cuestiones de fondo se planteasen en el recurso de reposición deducido contra la Orden de 22 de febrero de 1.977.

RESULTANDO que dicha sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO: Que la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1.978 declara inadmisible el recurso de reposición entablado por Don Jose Luis

, como gerente de "Puertomenor, SA.", contra la Orden Ministerial de 22 de febrero de 1.977 , por la que la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, actúan do por delegación ministerial, autorizó la construcción y explotación de las obras contenidas en el proyecto "Muelle Petrolero Sur en el puerto deportivo Tomás Maestre", señalándose en el pronunciamiento tercero de la parte dispositiva que "el suministro de combustible de los vehículos terrestres a través de esta instalación, se autoriza con carácter provisional hasta tanto que se autorice y se construya la instalación prevista en él proyecto de instalaciones autorizado por la Orden Ministerial de 8 de noviembre de 1.974 ".- CONSIDERANDO: Que en la demanda se suplica la anulación de la Orden Ministerial impugnada y que se ordene retrotraer las actuaciones al momento en que el Ministerio de Obras Publicas debió pronunciarse sobre la cuestión de fondo objeto del recurso de reposición, pretensión que elimina toda posibilidad de que este Tribunal lleve a cabo el enjuiciamiento de tal cuestión de fondo.- CONSIDERANDO: Que según el artículo 24.2. de la Ley de Procedimiento Administrativo para formular reclamaciones en nombre de otra persona deberá acreditarse la representación mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada y, en su caso, legalizada, o poder apud acta"; y como la Admon entiende que quien interpuso el recurso de reposición no acreditó dentro de plazo y en debida forma la representación que debía ostentar, ha declarado la inadmisibilidad que aquí se combate.- CONSIDERANDO. Que en la Junta General de accionistas de la mercantil demandante, celebrada en 25 de junio de 1.976, se acordó el nombramiento de don Humberto como Administrador único de la Compañía (así lo acredita la escritura notarial, de 31-12-1.976 que la Administración tuvo a la vista); dicho acuerdo se adoptó al amparo del apt. 24 de los Estatutos de la Sociedad (obran igualmente -en él expediente junto con la escritura de constitución, de 24 de julio de 1.970) según el cual, cuando la Junta General lo estima oportuno, corresponderá ejercer funciones de administración con todas las facultades propias del Consejo enumeradas en el -art. 23, a uno o más administradores nombrados por dicha Junta, encontrándose entre las facultades del art. 23 las de representación de la Sociedad así como la de conferir poderes para actuaciones judiciales y administrativas; este Administrador único -autorizó el 1 de marzo de 1.977, mediante documento privado, al Gerente de la sociedad para interponer el recurso de reposición a que esta litis se contrae, y cuando indicado Gerente fué requerido para que acreditase la representación, fue presentado ante la Administración el documento privado de que se ha hecho mérito en el que, con fecha 16 de junio siguiente, se había legalizado notarialmente la firma de quien lo suscribía, trámite éste de subsanación que fué aprovechada por el Sr. Maestre para ratificar el escrito de recurso de reposición que, por delegación y con autorización suya, había firmado el' Gerente.- CONSIDERANDO: - Que de cuanto llevamos dicho se desprende la estimación de este recurso, pues, en el ámbito de procedimiento administrativo también tiene validez la actuación practicada dentro de plazo en nombre de otro, con tal que lo ratifique dentro del plazo de subsanación la persona en cuyo nombre se actuó ( art. 1.259, párrafo 2º del código Civil ), y aquí consta no solo que quince días antes de la interposición del recurso de reposición el Administrador único de la sociedad y representante de la misma había autorizado al Gerente para que lo presentara, sino que dentro del plazo de subsanación dicho Administrador ratificó la interposición en ejercicio de unos poderes suficientes y bastantes para ello. CONSIDERANDO: Que no es posible mantener que la Administración ignorase las facultades de que gozaba el Administrador único porque el documento notarial en que lucen est taba en el expediente administrativo.- CONSIDERANDO: Que la fecha que debió tener en cuenta la Administración no es la de la legalización notarial, sino aquélla en que la autorización y delegación en el Gerente se produjo, o sea la de 1 de marzo de 1.977, anterior a la de interposición del recurso, cuya admisión era indiscutiblemente procedente".

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 3 de febrero de 1.981, a las 10,30 horas, fecha enque tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo Sr Magistrado don Fernando Roldan Martínez.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada, y;

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los fundamentos consignados por el Tribunal sentenciado de primera instancia en los Considerandos de la sentencia apelada, no han sido desvirtuados por las alegaciones del Abogado del Estado apelante, porque, en las actuaciones administrativas aparece acreditado que el Gerente de la Empresa "Puertomenor, SA." don Jose Luis que fué la persona que compareció para interponer el recurso de re posición contra la Orden de 22-2-77, en la fecha en que presentó el recurso, -11-3-77- tenia asignada la representación de la citada Sociedad para deducir toda clase de recursos en nombre de la misma, delegación conferida por el Administrador Único de la misma don Humberto , según consta en el documento privado aportado al expediente el 16-6-77, en tiempo hábil para cumplir con el requerimiento efectuado a tal fin por la Administración para que justificase la representación alegada, debe entenderse que aún presentado en esa fecha las actuaciones realizadas por quién interviene con la representación del recurrente SOR ' eficaces máxime al ser ratificadas por el Administrador Único de la Sociedad en el trámite de subsanación, porque patentiza y da certeza que la persona que compareció en nombre del recurrente a interponer el recurso de reposición tenia asignada la facultad de actuar en su nombre, cuando aún era tiempo hábil para acudir en reposición y también para subsanar el defecto, por lo que ha de entenderse que la reposición fué interpuesta por persona debidamente representada pues, la representación se otorgó antes de que transcurriera el plazo para recurrir y el hecho de que fuera legitimada la firma unos días después no afecta a la representación otorgada que surte efecto si del documento aparece que se hizo antes de que transcurriera el plazo para recurrir en reposición, por ser el 1 de marzo de 1.977, no el 16 de junio de 1.977 cuando se prestó el consentimiento y se perfeccionó el contrato y desde que surge la obligación de lo expresamente pactado, por lo que no debe tenerse presente la fecha de la legitimación de la firma, que es un tramite de cumplimiento posterior, un requisito formal, que desapareció al ser ratificado el escrito de recurso de reposición por el Administrador Único de la Empresa - art. 1259 -Código Civil - por lo que debe ser confirmada en todas sus partes la sentencia apelada; sin que se aprecien motivos especiales para hacer una expresa condena de las costas de esta apelación a ninguna de las partes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Primera- dictada con fecha 26 junio 1.979 en el recurso número 11.393/1.978 , de su registro, cuya sentencia declarando admisible el recurso interpuesto contra la Orden Ministerial de 22 febrero 1.977 confirmamos en todas sus partes; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr Don Fernando Roldan Martínez, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia publica la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, doy fé, en Madrid a diez de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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