STSJ Cataluña 301/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2022
Número de resolución301/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2320/2020 - RECURSO ORDINARIO 837/2020

Partes: Joaquina c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 301

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 1 de febrero de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 837/2020, interpuesto por Joaquina, representada por el Procurador D. Jordi-Enric Ribas Ferré, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 10 de febrero de 2020, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-01679-2019, "contra Liquidación gestora de IRPF - 2013, dictada por la Administración de Mataró de la AEAT". La cuantía, a efectos de aquella vía, queda fijada en la resolución impugnada en 25.474,22 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia

"que contenga alguno (sic) de los siguientes pronunciamientos:

1)La anulación de la Resolución de 10 de febrero de 2020 de INADMISIÓN dictada (...) por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa de fecha 9 de agosto de 2018 (por falta de acreditación de representación) contra la Liquidación provisional y resolución dictada por el (sic) Oficina de Gestión Tributaria de la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA (Administración de Mataró), por el concepto del IMPUESTO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL EJERCICIO 2013 por no se (sic) conforme a derecho, haber sido dictada con infracción de la ley, y vulnerar los derechos y garantías de la recurrente provocando su indefensión; y se acuerde en consecuencia que se retrotraigan las actuaciones en orden a la normal tramitación de la reclamación teniendo por acreditada de la representación a favor de Doña Soledad (sic) o, en otro caso, su retroacción al momento anterior a anterior (sic) al requerimiento para subsanación.

2)Y como consecuencia de la anulación de la anterior resolución del TEARC, se entre el fondo (sic) y acuerde la anulación de la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa (...) interpuesta contra liquidación Tributaria (...) girada a Doña Joaquina por el concepto de IRPF del ejercicio 2013 por cuanto la misma es contraria a las normas tributarias aplicables al caso o, en su caso, se revise y reduzca la cuantía de la misma según lo solicitado en los motivos cuarto y quinto del cuerpo de ese escrito"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de febrero de 2020, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-01679-2019.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- El día 14/02/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 09/08/2018 contra el acto arriba referido.

SEGUNDO.- A efectos de subsanación del defecto de representación, se dictó requerimiento el 27/05/2019, notificado mediante publicación de anuncio en el BOE de 09/12/2019.

TERCERO.- Hasta el momento el vicio no ha sido subsanado."

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad:

"PRIMERO.- Este órgano unipersonal es competente para dictar el presente acuerdo, de conformidad con los artículos 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) y 32.3 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si la reclamación ha sido interpuesta por persona que ostenta la debida representación. El art. 3 del Reglamento de Revisión aprobado por RD 520/05 dispone que: "Cuando se actúe por medio de representante, éste deberá acreditar representación bastante..(...).".

Dicha dicción reglamentaria debe además subordinarse a lo dispuesto en el art. 46 de la LGT , aplicable a la vía económico administrativa por remisión del art. 214.2 del mismo texto legal . Dicho art. 46 dispone que "para interponer recursos o reclamaciones (...) la representación deberá ser acreditada por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente", añadiendo en su apartado 7 que: "La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente".

El art. 46.2 de este texto legal es trasunto del art. 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que dispone: "Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer , obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III , IV y V de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente."

Ya en época antigua estableció el Tribunal Supremo (cfr. STS de 10 de febrero de 1981 ) que "para formular reclamaciones en nombre de otra persona deberá acreditarse la representación mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada y en su caso, legalizada o poder apud acta".

En las presentes actuaciones, no habiendo sido subsanado el objeto del requerimiento, procedería, de conformidad con el art. 2 y 3 del RD 520/2005 , el archivo, sin embargo, al "incumplimiento del requerimiento de subsanación" se superpone el defecto de representación que da lugar, a tenor del art. 239 LGT , a la declaración de inadmisibilidad.

TERCERO.- El art. 239 LGT establece que: "Se declarará la inadmisibilidad...cuando concurran defectos de legitimación o de representación". Ello es lo que sucede en las actuaciones, en que, por tanto, procede la inadmisión de la reclamación."

SEGUNDO

La actora articula los siguientes motivos de impugnación:

-indebido requerimiento de subsanación de defectos en la representación en la vía económico-administrativa: actuaba en aquella vía como representante la misma persona física que asumió la representación voluntaria (no cuestionada ni desconocida por la Administración) de la aquí actora en la vía administrativa, resultando imperativa la aplicación del art. 234 LGT, que se desconoce por el TEAR;

-por razones de justicia, economía procesal, y "del derecho al acceso al derecho de tutela judicial", se interesa pronunciamiento de esta Sala (así lo entendemos cabalmente) en cuanto al fondo de la pretensión de la recurrente, disconforme con el sentido y contenido de la regularización practicada: no se comparte el criterio de la Administración, "cuando del texto de los acuerdos de modificaciones de medidas no cabe deducir o inferior (sic) que se sustituyera la pensión compensatoria por un pago único con la adjudicación de la comunidad indivisa que se liquida en el primer punto"; no hubo extinción ni renuncia a la compensación económica por razón de trabajo, cuyo concepto y contenido es diferente y perfectamente compatible con el de la pensión compensatoria; la voluntad de las partes era que la adjudicación del 50% del valor de la vivienda sirviera al abono de dicha compensación económica; las manifestaciones al respecto del esposo (ligando la extinción del condominio y la adjudicación íntegra de la titularidad dominical a...

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