STS, 2 de Febrero de 1981

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1981:611
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. José Pérez Fernández.

D. Julio Fernández Santamaría.

D. José Garralda Valcarcel

En Madrid, a dos de Febrero de 1.981.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación, pende ) ante la Rala, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de Junio de 1.979, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 41.250 , sobre sanción de suspensión de empleo y sueldo en virtud de expediente disciplinario.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Instituto Nacional de Previsión se instruyó expediente disciplinario al facultativo D. Adolfo , por supuestas faltas cometidas en el desempeño de su cargo de Médico Adjunto de Medicina Interna, ads crito a la Residencia General de la Ciudad Sanitaria "Francisco-Franco", de Barcelona, y, como Consecuencia del mismo la Dirección General de Ordenación y Asistencia sanitaria de la seguridad Social, dictó acuerdo con fecha 11 de Mayo de 1.976, en el que se imponía al mencionado Sr. Adolfo , la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante ocho meses, prevista en el apartado núm. 1del artículo 67 del Estatuto Jurídico del Personal Medico de la seguridad Social de 23 de Diciembre de 1.966, en relación con lo dispuesto en el núm. 2 del artículo siguiente . Contra este acuerdo interpuso el sancionado recurso de alzada que fue desestimado por resolución, del Iltmo Sr. Subsecretario del Ministerio de Trabajo de fecha 15 de Septiembre de 1.976.

RESULTANDO: Que contras las referidas resoluciones de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad social de 11 de Mayo de 1.976 y de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo de 15 de septiembre siguiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la primera, la representación procesal de D Adolfo , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya sección cuarta, dictó Sentencia con fecha 21 de Junio de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena en nombre de D Adolfo contra resolución de la Dirección General de Ordenación y Asistencia de la Seguridad Social de fecha 11 de Mayo de 1.976 y del Subsecretario del Ministerio de Trabajo, por Delegación de fecha 15 de septiembre de 1.976, recaída en alzada interpuesta contra la primera, las que anulamos como contrarias a Derecho dejándolas sin valor ni efecto alguno, todo ello sin hacer condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fué admitido en un solo efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 6º núm. 3 del Real Decreto-Ley 1/1.977, de 4 de Enero , y, recibidas las actuaciones en esta ¿ala, se personó para hacer uso de sus derechos el mencionado representante de la Administración sosteniendo la apelación por el mismo promovida, en calidad de apelante, y, acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon estas por la parte apelante, en el sentido de pedir la revocación de la sentencia que impugna; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de enero de

1.981, a las 11 horas hábiles de su mañana, fecha en que tuvo lugar el acto.

siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Fernández Santamaría.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión debatida gira en torno a una resolución de 11 de Mayo de 1.976 de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, por la que se impone a D Adolfo , Médico Adjunto de la Medicina Interna, adscrito a la Residencia General de la Ciudad Sanitaria "Francisco Franco" de Barcelona, la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante ocho meses, al estimar que ha cometido un acto de insubordinación individual y colectiva, constitutivo de la falta muy grave, prevista en el artículo 66, 4º Letra d) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la seguridad Social, de 23 de Diciembre de 1.966 , siendo sancionado conforme a lo establecido en el artículo 67, 1, letra c) de dicho Estatuto , en relación con lo dispuesto en el artículo 68-2; el Ministerio de Trabajo desestimó el 15 de Septiembre de 1.976 el recurso de alzada contra la anterior resolución, y frente a la decisión Ministerial se formuló recurso contencioso-administrativo, que dio lugar a la sentencia de 21 de Junio de 1.979 de la Sección Cuarta de la aala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , la que es objeto de esta segunda instancia en virtud del recurso interpuesto por la representación del Estado.

CONSIDERANDO: Que procede examinar con prioridad a la cuestión de fondo, la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94-1-a) de la Ley Jurisdiccional , previa determinación de si el pleito constituye típicamente una "Cuestión de personal" al servicio de la Administración Pública o de particulares, planteamiento que puede acordarse de oficio por afectar al procedimiento que es materia de orden público, y porque así lo establece el artículo 28-2 de dicha Ley , pues la competencia de las Salas de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo se encuentra condicionada por el carácter apelable o no de los autos y de las sentencias dictadas por las Salas de las Audiencias.

CONSIDERANDO: Que la relación de servicios entre medico de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión, entidad Gestora de aquélla y empresario del Facultativo, se encuentra incluida en el artículo 1º en relación con el 5º y 6º de la Ley de Contrato de Trabajo , en cuanto concurren los elementos figurados en dichos preceptos; y aún cuando el Ministerio de Trabajo, con apoyo legal en la Ley de seguridad Social de 21 de Abril de 1.966, en su función tutelar sobre el referido Instituto, añade a sus facultades de reglamentar condiciones mínimas de la relación laboral la de regular esos servicios, con conversión de lo que sería estricta Ordenanza Laboral en Estatuto de Personal rector de la actividad y que para el personal médico se aprobó por Decreto de 23 de Diciembre de 1.966, configurando esa relación entre Instituto y el Facultativo como jurídico- administrativa, esto es, con un contenido impuesto a trabajadores y patrono en el modo estatutario con que lo define la Administración Pública, y aunque, porotra parte, el artículo 123 de la Ley de Seguridad Social , desplace la Facultad disciplinaria sobre el personal sanitario de la Seguridad Social del ámbito de la Empresa Instituto Nacional de Previsión- y la asigne al Ministerio de Trabajo, nada de lo anteriormente recogido altera la naturaleza esencialmente laboral del contenido del contrato de prestación de servicios que vincula al personal médico de la Seguridad Social con el Instituto Nacional de Previsión, como tiene reconocido la Jurisprudencia en sentencias de 29 de Marzo de

1.974, 16 de Mayo de 1.977, 15 de Abril de 1.978 y 8 de Octubre de 1.979 , entre otras; por consiguiente, la sentencia dictada en primera instancia tuvo por objeto cuestiones de personal al servicio de particulares, no siendo susceptible de apelación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 94-1-a) de la Ley Jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad o mala fe, a los efectos de costas, dada la conducta procesal carente de temeridad o mala fe y Los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia dictada el 21 de Junio de 1.979 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, deinitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr D. Julio Fernández Santamaría, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid, a 2 de Febrero de 1.981.

2 sentencias
  • SAP A Coruña 79/1997, 9 de Diciembre de 1997
    • España
    • 9 Diciembre 1997
    ...varia según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según el culpable hubiera o no conseguido su propósito ( STS 2 febrero 1981, 13 diciembre 1982, 12 febrero y 30 abril 1985, 11 junio y 18 septiembre 1986 y 30 marzo 1989 En el caso presente es indiscutible que concurren ......
  • STSJ Extremadura , 28 de Septiembre de 1999
    • España
    • 28 Septiembre 1999
    ...se han utilizado por los tribunales como medios de control de las potestades administrativa discrecionales (STS de 27.1.65 y, 27.2.75, STS 2.2.1981 y STS de 1.12.1986 entre otras) de forma que estando ínsita en el valor justicia (art. 1 CE) el de proporcionalidad (STC 160/87)que debamos anu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR