STS, 1 de Febrero de 1981

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1981:80
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 48.-Sentencia de 1 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Doña Antonieta .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla, de 21 de abril de 1979 .

DOCTRINA: Documento auténtico. No lo es la demanda de otro

pleito.

El escrito de demanda formulado por la parte recurrida en pleito anterior entre las mismas partes,

documento que carece a los efectos pretendidos del carácter de documento auténtico.

En la villa de Madrid, a 10 de febrero de 1981; en los autos seguidos al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos en el Juzgado de Primera Instancia de Puerto de Santa María, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla por don Eugenio , mayor de edad, casado, Abogado y vecino de Rota, contra los herederos de

don Clemente , sobre desahucio, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos interpuesto por doña Antonieta , viuda y heredera de don Clemente , representada por el Procurador don Luciano Rosh Nadal con la dirección del Letrado don Carlos Argos García; habiendo comparecido en ese Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Santos de Garidarillas Carmona y el Letrado don Antonio Albanés Membrillo.

RESULTANDO

RESULTANDO que don Eugenio , se dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia del Puerto de Santa María, escrito de demanda en la que exponen los siguientes hechos: Primero. Mi mandante don Eugenio , es dueño en pleno dominio de la finca objeto de este contrato denominada " DIRECCION000 » en el término de Rota, de una cabida de 66 aranzadas, que linda por el Norte y por el Oeste con el Arroyo del Salado; por el Este con la Carretera de Rota, conocida por la periférica de la Base Naval, y por el Sur con la finca de la Mata, o parte del Cortijo de Casarejos.-Segundo. Dicha finca, y según contrato de 25 de noviembre de 1970, estaba arrendada a don Clemente , hoy fallecido, acompañando a este escrito, fotocopia el contrato de arrendamiento, cuyo original como documento número siete y al folio veinte, obra unido a procedimiento de Juicio de Desahucio rústico 142/72 de ese Juzgado.- Tercero. El arrendatario citado don Clemente , falleció en Rota, el día 16 abril de 1977, según acredito con el certificado de defunción que acompaño, expedido por el Registro Civil de Rota, por lo que procede entablar el presente litigio contra los herederos del citado arrendatario.- Cuarto. El contrato citado de arrendamiento, contemplaba una validez, y abarcaba desde el 25 de noviembre de 1970, hasta el 15 de septiembre de 1971, es decir, el tiempo de una siembra inferior al año, no obstante haberse declarado por Sentencia en este mismo asunto, que de hecho el contrato de arrendamiento rústico, existe entre mi mandante y elfallecido demandado, hoy representado por sus herederos, desde el 12 de febrero de 1965, sentándose pues por la Sentencia dicha, que existe un contrato de arrendamiento rústico desde el año 1975, sin circunstancias que lo excluya del ámbito de la Legislación especial, según el artículo 1, párrafo uno y dos, del Reglamento de Arrendamiento Rústico , y artículo 9, párrafo sexto, del mismo Reglamento.-Quinto. De lo hasta ahora expuesto se deduce que aún existiendo la obligatoriedad del período de seis años, para el contrato de arrendamiento rústico, finalizó dicho contrato el año 1971, ya que su validez se extendía a partir de 1965. Con posterioridad a la expiración del plazo, la finca ha sido arrendada, prorrogando tácitamente el contrato de arrendamiento de año en año, sin hacerse por parte del arrendador o arrendatario mención alguna a sus relaciones constractuales, limitándose los arrendatarios a labrar la finca, y los arrendadores a percibir la renta estipulada.-Sexto. No obstante, con fecha 15 de julio de 1976, el arrendatario entonces en vida de don Clemente , dirigió un requerimiento a mi mandante, en los siguientes términos: 1.º Que por medio del Acta le notifiqué su deseo y decisión de prorrogar el contrato de arrendamiento por seis años, lo que le notifica con un año de anticipación y por medio de Notario, Acta que fue contestada por mi mandante en los siguientes términos: 1.º Que no procede la notificación por no aceptarse a Derecho. 2° Que no se ha hecho el requerimiento ni en tiempo ni en forma, de acuerdo con el artículo 10, apartado cuarto, de la Ley de Arrendamiento Rústico . 3.° Que la propiedad piensa labrar las tierras directamente y se compromete como mínimo al plazo de seis años de acuerdo con el artículo 11, apartado primero, de la citada Ley. Efectivamente, el requerimiento fue hecho fuera del tiempo hábil, en que debería hacerse, porque el contrato finalizó hace ya varios años como queda dicho, y desde entonces solamente existe prórrogas tácitas anuales, según veremos.-Séptimo. Con fecha de 26 de marzo de 1977, se presentó ante el Juzgado de Distrito de Rota acto de conciliación por mi mandante contra el demandado, hoy representado por sus herederos, a fin de que conociese que con fecha de 15 de julio de 1976, notificó mediante acta Notarial su decisión de prorrogar el contrato por seis años, en los términos dichos; a que reconociese también que con fecha 17 del mismo mes y año fue contestada dicha notificación por parte del hoy demandante, manifestando que no se había hecho ni en tiempo ni en forma, y que mi mandante pensaba labrar personalmente las tierras, para requerirle finalmente, para que en el plazo máximo de 30 días, abandonare la finca, por haber expirado el contrato y sus prórrogas legales, reservándose cuantas acciones le pudieran corresponder.-Octavo. A los pertinentes efectos, y para que sea tenida en cuenta para la tasa judicial, se pone de manifiesto que la renta satisfecha anualmente sobre la finca que nos ocupa, es de acuerdo con lo estipulado contractualmente, la cantidad de 118.800 pesetas; y después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado que teniendo por deducida demanda en Juicio de Desahucio de finca rústica por expiración del término contractual y prorrogar en su caso, contra los herederos de don Clemente , dictase sentencia en la que se declaró haber lugar al Desahucio de los demandados, sobre la finca descrita en esta demanda, denominada " DIRECCION000 », propiedad de mi mandante, bajo apercibimiento de lanzamiento para si no lo hiciere, y con expresa de imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Márquez Toledo, en representación de la demandada: doña Antonieta , como viuda y heredera de don Clemente , se contestó la demanda anterior exponiendo al efecto los hechos y fundamentos legales que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado tenga por contestada la demanda en tiempo y forma, y previos los trámites legales, entre los que solicitó el recibimiento a prueba, dicte sentencia desestimando la demanda, y condenando en costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba y practicada aquella declarada pertinente se dictó por el Juez en 5 de abril de 1978 la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Fernández de la Trinidad, en nombre y representación de don Eugenio , declaró haber lugar al desahucio interesado por aquel, contra los demandados herederos de don Clemente , sobre la finca rústica " DIRECCION000 », en término municipal de Rota, por vencimiento de plazo contractual, debido dejar libre y expedita la finca, a disposición del actor y en la forma que la Ley establece, bajo apercibimientos de lanzamiento, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación procesal de la demandada doña Antonieta se interpuso recurso de apelación y elevados los autos, a la Audiencia Territorial de Sevilla, por la Sala Primera de lo Civil de la misma, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso entablado a nombre de doña Antonieta contra la sentencia que en fecha 5 de abril de 1978 dictó el señor Juez de Primera Instancia de Puerto de Santa María , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación, seguidas por demanda entablada a nombre de don Eugenio contra los herederos desconocidos de don Clemente en los que como heredera y viuda del señor Clemente se ha personado doña Antonieta y confirmamos la resolución antes expresada por la que se estimó la pretensión básica de la demanda y se decretó el desahucio de los demandados, respecto de la finca " DIRECCION000» del término municipal de Rota, por vencimiento del plazo contractual del arrendamiento de tal finca, condenándose a los demandados a que la dejen libre y a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento y sin hacer expresa condena de costas; todo, sin expresa imposición de costas de apelación».

RESULTANDO que por la demadada-apelante doña Antonieta se interpuso, contra la preinserta sentencia de la Audiencia, recurso de revisión, y elevadas las actuaciones de ambas instancias a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y personada la expresa recurrente, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, con escrito en el que se articula el siguiente motivo:

Primero y único. Injusticia notoria por manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba y al amparo del artículo 52, número cuatro, causa cuarta, del Decreto de 29 de abril de 1959 , en relación con el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se articula este motivo en base al hecho trascendental para esta parte de fijar con exactitud la fecha de comienzo y final del contrato de arrendamiento suscrito entre don Eugenio y don Clemente de quien mi representada y sus hijos traen causa, ya que ello presupone el hecho trascendental de que prospere o no este motivo. En la sentencia recurrida y en su considerando primero se da por sentado que el único contrato de arrendamiento de finca rústica suscrito entre las partes es el obrante al folio primero de los Autos, es decir, el de 25 de noviembre de 1970, sin que a juicio de la Sentencia citada se haya probado la existencia de un contrato verbal de fecha 15 de septiembre de 1971. Precisamente, determinar o no la existencia de este último, presupone en la práctica, la determinación del plazo legal del contrato y en consecuencia de la notificación del arrendamiento en tiempo y forma para ejercer el derecho de prórroga a que se refiere el artículo 10, número uno, del Decreto de 29 de abril de 1959 .

RESULTANDO que personado asimismo el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en nombre de don Eugenio , e instruidas ambas partes personadas, oído el excelentísimo señor Magistrado Ponente y previa instrucción del mismo, se acordó traer los autos a la vista, con citación de las partes.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo de que consta este recurso de revisión sobre cuestión relativa a arrendamientos rústicos se formula por injusticia notoria por manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, y al amparo del artículo 52, número cuarto, causa cuarta, del Decreto de 29 de abril de 1959 , en relación con el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de observar, en primer lugar, en cuanto al aspecto formal del recurso, que en su exposición no se aduce documento alguno en que pueda basarse el supuesto error de hecho, sino que el recurrente únicamente cita en tal sentido el escrito de demanda formulado por la parte recurrida en pleito anterior entre las mismas partes, documento que carece a los efectos pretendidos del carácter de documento auténtico; pero es que aunque tuviera ese carácter, lo que deriva de tal documento no es lo que pretende el recurrente en el sentido de entender celebrado un mero contrato, sino únicamente que en 15 de septiembre de 1971 el fallecido arrendatario se negó a concertar nuevo contrato y que, no obstante, prolongó su posesión de la finca arrendada.

CONSIDERANDO que en la sentencia recurrida, así como en la primera instancia, se sienta como hecho probado que el contrato litigioso es el que se contiene en el documento acompañado a la demanda, del que resulta claramente que el contrato se convino el día 25 de noviembre de 1970, por seis años a tenor del artículo 10, primero, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , por lo que habiéndose formulado por el arrendatario el requerimiento de prórroga mediante acta notarial de fecha 15 de julio de 1976 es evidente que no medió hasta la conclusión del plazo legal, en 30 de noviembre del mismo año, el plazo de un año de antelación a la extinción del contrato que exige dicho artículo 10, en su apartado cuatro; hechos los expuestos constatados en la instancia, y sin que para llegar a ellos la Sala sentenciadora haya cometido el error qué el recurso acusa, error que había de ser manifiesto y resultar acreditado por la prueba documental o pericial obrantes en autos, circunstancias que no concurren en el caso ahora contemplado, ya que según queda expresado, se apoya el supuesto error, no en prueba documental practicada en autos, sino en uno de los escritos fundamentales, concretamente en el de demanda, presentados en otro pleito anterior entre las 'mismas partes.

CONSIDERANDO que la injusticia notoria que se acuse en estos recursos de revisión especiales ha de ser evidente, según declaró esta Sala (sentencia de 21 de diciembre de 1962), y debe puntualizarse en qué consiste, sin que un requisito ni otro concurran tampoco en el recurso que se resuelve, por lo que en definitiva ha de ser desestimado el único motivo alegado y con él la totalidad del recurso, debiendo ser impuestas las costas del mismo a la parte recurrente por su temeridad procesal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por doña Antonieta , viuda de don Clemente y heredera del mismo, contra la sentencia que en 21 de abril de 1979 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicha parte al pago de las costas causadas; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo. José A. Seijas. Antonio Fernández. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 10 de febrero de 1981.-José Sánchez Osés. Rubricado.

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