STS, 20 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1981

Núm. 65. - Sentencia de 20 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

KECURRENTE: "Les Assurances Nationales, I. A. R. D.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia, de 30 de septiembre de 1978.

DOCTRINA: Recurso de casación. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida.

Esta Sala ha establecido que por ser éste un recurso extraordinario, y pese a su más importante

finalidad de procurar la debida y uniforme aplicación de la Ley, no deja por ello de confiar su

dispositivo inicial única y exclusivamente a la iniciativa de las partes, que de este modo acota el

campo de acción de este Tribunal, quien por ello ha de limitarse a examinar las cuestiones que, al

efecto y de modo preciso, le sean presentadas, sin más injerencia de oficio que la constreñida al

aspecto de orden público que pueda afectarlas, y de ahí la exigencia de precisar el concepto de la

infracción, con la cita del que sea oportuno, y todo ello con la finalidad, no meramente formalista,

sino práctica, de que esta Sala pueda revisar, sancionándola en su caso, la infracción denunciada,

es decir, si existe inaplicación de la norma o desconocimiento de sus caracteres extrínsecos

referentes a su vigencia, carácter, ámbito especial o temporal y relaciones con otros preceptos

(violación); o defectuosa o incorrecta indagación de su sentido intrínseco y contenido probado en el

pleito en su supuesto de hecho de la norma (aplicación indebida).

En la villa de Madrid a 20 de febrero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número tres por doña Consuelo , por sí y sus hijos menores Sergio , Eugenia y Carlos Alberto Juan Manuel ,

vecina de Alfafar, contra doña Asunción , vecina de Alfafar; don Emilio , también vecino de Alfafar; "La Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros de Accidentes y Riesgos Diversos, domiciliada en Madrid; doña Julieta , vecina de Alfafar y don Jorge , hoy su viuda doña Soledad , con domicilio en Alfafar, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada "Les Assurances Nationales IARD", representada por el Procurador don José Carbajo Membibre y con la dirección del Letrado don Félix Peinado Muñoz, habiéndose personado la parte actora,representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y con la dirección del Letrado don Juan Bautista Colell.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Salvador Pardo Miguel en representación de doña Consuelo por sí y sus hijos menores Sergio , Eugenia y Carlos Alberto Juan Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número tres, demanda de mayor cuantía contra doña Asunción , don Emilio , la "Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros de Accidentes y Riesgos Diversos", doña Julieta y don Jorge , hoy su viuda doña Soledad , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El día 20 de septiembre de 1973 se produjo un incendio en Alfafar en la fábrica propiedad de don Aurelio y su socio don Emilio , siendo en las plantas bajas donde estaba la industria de don Guillermo y de don Jorge . Que el marido de su mandante al colaborar para apagar el fuego murió. Que la industria estaba asegurada en la "Compañías "Les Assurances Nationales" o "Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros, Accidentes y Riesgos Diversos" y se siguió sumario en el Juzgado de Instrucción que fue sobreseído provisionalmente. Que su mandante ha intentado la reclamación en acto de conciliación sin avenencia. Que su esposo contaba 32 años de edad y era oficial tercero electricista y dejó esposa y tres hijos, el último póstumo. Que a los gritos de socorro el esposo de su mandante que por allí pasaba acudió para colaborar en la extinción del incendio y al verificarse una explosión por existencia de residuos en una chimenea por falta de limpieza o por la explosión de bidones que imprudentemente estaban dentro del local con materia inflamable, todo ello por culpa de los dueños. Que la fábrica cuyo titular era don Aurelio tenía suscrita póliza contra estos riesgos. Que la fábrica no tenía autorización para tener bidones de materia inflamable. Y después de aducir en su apoyo los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando dictar sentencia condenando a los demandados en calidad que enumeraba a satisfacer la indemnización de 1.300.000 pesetas, por la muerte del marido de su mandante.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Asunción , compareció en los autos en los autos en su representación al Procurador don Salvador Alfonso Tramoyeres, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que lo ocurrido consistió en salida en gran cantidad de humo por la chimenea de la fábrica, sin llamas y cuando este humo parecía haberse reducido, sobrevino la explosión que destruyó los inmuebles, causando diversas muertes y heridas a personas que estaban dentro e inmediaciones del local. Que no se negaba que el esposo de la actora falleciera como consecuencia de la explosión, pero sí que colaborase en la extinción del incendio, pues su presencia obedecía a sus deberes profesionales como empleado de "Hidroeléctrica Española". Que se siguió correspondiente sumario que fue archivado provisionalmente, cuyo auto fue consentido sin recurso, incluso por la actora que se personó como perjudicada. Que era cierto el acto de conciliación. Que rechazaba la pretensión indemnizatoria de la actora, así como la cuantía fijada. Que no existieron gritos de auxilio de los trabajadores de la fábrica, pues sólo estaba el marido de su mandante. Que la explosión se produjo en el interior de la chimenea, originándola el agua que se arrojó al impedir la salida de gases por dicha chimenea y, por tanto, era incierto que la explosión se debiera a la presencia de bidones y las fotografías hechas inmediatamente después del accidente demuestran que los bidones de pintura y disolventes no explotaron. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demandada y absolviendo a su mandante de los pedimentos con costas a la actora.

RESULTANDO que el Procurador don Rodolfo Castro Novell, compareció en nombre y representación de don Emilio y contestó a la demanda alegando: Que la excepción de falta de legitimación pasiva por no tener el carácter con el que se le demanda, puesto que no era socio del difunto don Aurelio ya que era operario a las órdenes del señor Sospedra. Que la realidad era que el fallecido esposo de la actora como otros operarios de "Hidroeléctrica Española", se hallaban en el taller con anterioridad a producirse el accidente, realizando determinados trabajos de su competencia, y que no comprendía el por qué de la actora pretendiendo involucrar a su mandante en esta litis. Que el marido de la actora ya estaba en el local por lo que su fallecimiento fue considerado en su día como accidente de trabajo. Y después de hacer exposición de fundamentos de derecho terminaba suplicando se dicte sentencia admitiendo la excepción formulada en lo que respecta a su mandante, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas. RESULTANDO que el Procurador don Eladio Sin Sebria compareció en nombre de la Compañía de seguros "Les Assurances Nationales" y contestó la demanda alegando: Falta de legitimación pasiva de su representada, puesto que la misma no tiene ninguna póliza de seguro suscrita con la empresa demandada, directamente y sí por medio de su Compañía filial "Laigle", pero se refiere al riesgo de incendio ilimitada a las garantías que se establecen en la póliza y suplemento, sin que pueda comprenderse la responsabilidad civil de la propia empresa y al contestar la demanda aceptaba el hecho del incendio y de la circunstancia de la póliza antes referida, el fallecimiento del esposo de la actora. Que por las imprudencias cometidas generadoras del siniestro no aceptó su mandante el pago de los daños materiales producidos. Que aceptaban la afirmación en cuanto a la existencia de material inflamable sin las adecuadas medidas deseguridad y sin el reglamentario permiso. Después de exponer los fundamentos de derecho terminaba suplicando se dicte sentencia dando lugar a la excepción propuesta, absolviendo a su representada en cualquier supuesto, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que el Procurador señor Sin Cebria en representación de doña Julieta contestó a la demanda alegando: La falta de legitimación pasiva puesto que su esposo don Guillermo falleció intestado en el año 1972, dejando a su mandante como viuda y dos hijos mayores de edad, casados y con hijos. Alegó la excepción de litis consorcio pasivo necesario y contestando a la demanda negaba se produjera el incendio como pretende la actora, pues la destrucción sobrevino a consecuencia de una fuerte explosión. Que la planta baja en la fecha de la explosión figuraba inscrita en el Registro a nombre de su marido don Guillermo y por aquellas fechas estaban realizándose las operaciones particionales de su herencia. Que dicha planta baja se hallaba desde el año 1972, arrendada como local de negocio a don Aurelio y, por tanto, su representada no puede resultar responsable. Rechazaba la pretensión indemnizatoria de la parte actora. Que no se produce fuego alguno, sino una violenta explosión de cuyas causas no creían a nadie responsable. Y exponiendo los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando las excepciones alegadas, desestime el petito de la actora y absolviendo a su mandante de la demanda; y subsidiariamente a esta petición y para cualquier otro supuesto desestimar la demanda absolviendo a su representada de la misma, u en cualquiera de dichos pronunciamientos con costas a la actora.

RESULTANDO que el Procurador señor Pastor Alberola en nombre de doña Soledad contestó la demanda alegando: Falta de legitimación pasiva y en cuanto a los hechos de la demanda hacía constar que la única relación entre su mandante y el difunto señor Aurelio era la de ser éste arrendatario del inmueble mediante contrato verbal, y negando la existencia de incendio pues únicamente existió una explosión en la finca colindante que afectó al inmueble de su representada lo destruyó, ignorando el motivo de dicha explosión, y por consiguiente su mandante no es responsable de los hechos acaecidos en la finca colindante. Cierto el acto de conciliación. Que el accidente se produjo en la industria del inmueble número 20 y que su mandante carece de información respecto a dicha industria. Y exponiendo los fundamentos de derecho que estimó necesarios, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando la excepción alegada, se absuelva a su representada de lo pedido por la actora, sin entrar en el fondo, y alternativamente, desestime en todo supuesto la demanda absolviéndole totalmente e imponiendo las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Valencia número tres dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Procurador don Eladio Sin Cebriá, en nombre de "Les Assurances Nationales IARD.", estimando la referida excepción alegada por el Procurador don Rodolfo Castro Novella, en nombre de don Emilio , procurador don Eladio Sin Cebriá en nombre de doña Julieta y Procurador don Enrique Pastor Alberola en nombre de doña Soledad , y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Salvador Pardo Miguel en nombre de doña Consuelo , contra doña Asunción , don Emilio , "Les Assurances Nationales IARD", doña Julieta y don Jorge , hoy su viuda doña Soledad , debo condenar y condeno a doña Asunción representada por el Procurador don Salvador Alfonso Tramoneres y solidariamente a "Les Assurances Nationales IARD.", a que hagan pago a la actora doña Consuelo de la cantidad de 1.300.000 pesetas, absolviendo en la instancia el resto de los demandados don Emilio , doña Julieta y don Jorge , hoy su viuda doña Soledad . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento. RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de las demandadas doña Asunción y "Les Assurances Nationales IARD." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto debemos de confirmar y confirmamos en toda sus partes la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de los de Valencia, en 4 de junio de 1977 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en la presente alzada.RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don José Carbajo Membibre en representación de "Les Assurances Nationales IARD.", ha intentado recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 38é del Código de Comercio , en relación con la póliza de seguro de incendios suscrita por mi representada con el fallecido don Aurelio . En efecto, el citado artículo del Código de Comercio señala taxativamente cuáles son las garantías que se cubren por el seguro de incendios al establecer que son materia del contrato de seguro de incendios todo objeto, mueble o inmueble que pueda ser destruido o deteriorado por el fuego, excluyendo por este seguro los daños o lesiones que puedan producirse a las personas. Así se entiende de la redacción del artículo primero de la póliza. Queda aclarado cuáles son los bienes asegurados y estableciéndose unas cláusulas especiales en la que la tercera de las mismas se hace por parte de la Aseguradora, mi representada, una renuncia a la acción que pueda correspondería en caso de siniestro contra los empleados, obreros o cualquier persona responsable del incendio, lo que no puede suponer que se convierta en póliza de responsabilidad civil una póliza específica de riesgo de incendios, lo que no figura en la repetida póliza.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, número siete, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que ha habido infracción de este número, teniendo en cuenta que ha existido error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba, concretamente en cuanto a la documental consistente en la póliza de seguro de incendios obrante en autos que ha servido de base para que se produzca la condena de mi representada, error que ha tenido lugar al interpretarse la cláusula tercera del citado documento, ya que en ella se establece que la Compañía de Seguros renuncia al recurso que pudiera entablar, en caso de siniestro (y claro es después del pago del mismo), contra los causantes del accidente, ya sean empleados, obreros o cualquier persona, haciendo dejación de estos derechos a favor del asegurado, estableciéndose como única excepción los casos de malevolencia. Esta cláusula quiere expresar que la Compañía aseguradora renuncia, una vez ocurrido el siniestro y por tanto abonados los gastos, a repercutir contra aquella persona que haya sido el causante del incendio. En el caso presente existe también la confusión de que la póliza aludida no cubre más que los daños materiales - que se produzcan en los muebles e inmuebles que se describen en ella y a mayor abundamiento se establece la cláusula especial primera, con la enumeración de los mismos - (bienes materiales se hace en sentido enunciativo no limitativo y que la Compañía no podrá prevalerse de no haberse denominado expresamente alguno de los objetos contenidos).

RESULTANDO que admitido el recurso después de declarados caducados los de forma y fondo preparados por doña Asunción , e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 386 del Código de Comercio , pero sin determinar ni precisar, como ordena taxativamente el artículo 1.720 de la Ley Procesal, el modo o concepto de la infracción que se dice cometida por la Sala de instancia, es decir, si lo ha sido por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito, como por su parte indica el número primero del citado artículo 1.692, omisión que impone la desestimación del motivo en obediencia no sólo de los citados preceptos legales, sino de la reiteradísima doctrina de esta Sala (sentencias de 12 de diciembre de 1963, 20 de diciembre de 1963, 24 de noviembre de 1966, 8 de abril de 1969, etc.), que al respecto ha establecido que por ser éste un recurso extraordinario, y pese a su más importante finalidad de procurar la debida y uniforme aplicación de la Ley, no deja por ello de confiar su dispositivo inicial única y exclusivamente a la iniciativa de las partes, que de ese modo acota el campo de acción de este Tribunal, quien por ello ha de limitarse a examinar las cuestiones que, al efecto y de modo preciso, le sean presentadas, sin más injerencia de oficio que la constreñida al aspecto de orden público que pueda afectarlas, y de ahí la exigencia de precisar el concepto de la infracción, con la cita del que sea oportuno y adecuado, y todo ello con la finalidad, no meramente formalista, sino práctica, de que esta Sala pueda revisar, sancionándola en su caso, la infracción denunciada, es decir, si existe inaplicación de norma o desconocimiento de sus caracteres extrínsecos referentes a su vigencia, carácter, ámbito espacial o temporal y relaciones con otros preceptos (violación); o defectuosa o incorrecta indagación de su sentido intrínseco y contenido (interpretación errónea); o, en fin, indebida subsunción del hecho probado en el pleitoen el supuesto de hecho de la norma (aplicación indebida).

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo y restante motivo, propuesto al amparo del número séptimo del artículo 1.692, por error de hecho, pues que se cita como documento auténtico para demostrar el pretendido error cometido por la Sala de Instancia en la apreciación de la prueba, determinante de su fallo, aquel en el que consta el contrato de seguro que sirvió a dicha Sala de base para, después de interpretarlo, establecer la responsabilidad de la compañía de seguros recurrente, por entender que la cláusula que analiza así lo establece, dato y circunstancia que ha servido de razón y fundamento a constante y reiteradísima doctrina jurisprudencial (sentencias de 13 de junio de 1967, 24 de mayo de 1968, 3 de febrero de 1970, 13 de mayo de 1980, 21 de mayo de 1980, etc.) expresiva de que no constituyen documentos auténticos a éstos efectos los básicos de la sentencia, analizados e interpretados por el Juzgador, ya que el error de heno debe referirse a la existencia recurrida, y no la calificación jurídica ni a la interpretación del contenido obligacional de los contratos, supuesto éste que la propia sociedad recurrente reconoce ser el tema propuesto al manifestar en su escrito "que se ha interpretado con error la cláusula" en cuestión y que, por ello, evidentemente, le debiera haber llevado a enfocar el motivo por el cauce del número primero del artículo 1.692 y no por el supuesto de manera impropia.

CONSIDERANDO que, en su virtud, se está en el caso de rechazar el recurso, con las consecuencias señaladas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Les Assurances Nationales IARD.", contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha 30 de septiembre de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez Jauregui. Rafael Casares. Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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