STS, 4 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Bijas y Muñoz,

Don Manuel Gordillo García.

Don Vicente Martín Ruiz.

EN LA VILLA DE MADRID, a cuatro de Febrero de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y de otra, como apelado, Don Enrique , que no ha comparecido en esta instancia, contra Sentencia dictada par la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de "Sevilla, con fecha cuatro de Junio de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre, imposición de multa.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha diecinueve de Mayo de mil novecientos setenta y cinco y ante Fuerzas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Don Marcos , formuló denuncia contra el conductor del automóvil de segunda categoría, marca Opel, modelo 1.700, de color verde, matricula GO-.... , del que era propietario Don Enrique , porque a las 14,20 horas de dicho día, en el kilómetro 105 de la Autopista A-4 circulaba en dirección contraria a la calzada por carril de dirección única con riesgo de accidente para los vehículos que en ese momento lo utilizaban; e incoado el oportuno expediente y previos los correspondientes informes, la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz, con fecha diez de Enero de mil novecientos setenta y seis, dictó resolución por la que impuso a Don Enrique la multa de dos mil pesetas y la suspensión del permiso de conducir durante un mes; contra cuya resolución interpuso el interesado recurso de alzada ante la Dirección General de la Jefatura Central de Tráfico, quién con fecha ocho de Abril del mismo año, dictó acuerdo modificando la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la suspensión del permiso de deducir y reducir a mil seiscientas pesetas la cuantía de la multa impuesta.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución, por Don Enrique se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia par la que estimando el recurso, se declarase la nulidad del expediente administrativo tramitado por laJefatura Provincial de Tráfico de Cádiz, o en todo caso no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, dejándose totalmente sin efecto la sanción impuesta al recurrente, con imposición de costas a la Administración.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso; y seguido este por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha cuatro de Junio de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimándose la prescripción de la infracción de tráfico imputada a Don Enrique , debíamos acceder a la pretensión ejercitada por dicho señor contra el acuerdo de ocho de Abril de mil novecientos setenta y seis de la Dirección General de la Jefatura Central de Tráfico, y lo anulamos, por no estar de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con devolución de la cantidad depositada y sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de origen"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que la primera cuestión que hay que resolver, y la única caso de accederse a la pretensión, es la de la prescripción de la infracción de tráfico imputada en el boletín de denuncia y que tuvo lugar el diez, y nueve de Mayo de mil novecientos setenta y cinco; según el Código de, la Circulación "serán de aplicación a las infracciones de lo dispuesta" en el mismo "los plazos de prescripción que establece el Código Penal para las faltas"; éste determina en su artículo ciento trece que "las faltas prescriben a los dos meses", añadiendo en el párrafo primero del artículo ciento catorce que "el término de La prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito", en este caso la supuesta infracción, que tuvo lugar, el día diez y nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco indicado; como quiera que son únicamente responsables de las infracciones de tráfico cometidas con vehículos de motor, los conductores de éstos, ( artículo doscientos setenta y ocho número uno del Código de Circulación ), "si el conductor responsable de la infracción no fuese conocido, las primeras medidas del procedimiento se dirigirán a su identificación, a cuyo efecto se notificará la denuncia al titular del vehículo..... interesando los

datos de dicho conductor" por ello, el párrafo segundo de dicho artículo indica que tales- diligencias interrumpen el mencionado plazo de prescripción, lo que tuvo lugar en el caso debatido el día veintitrés del siguiente mes de Junio, fecha en que la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz pidió a la de Ceuta los hatos del titular del coche GO-.... : Opel, Modelo: Rekord: pero si dicha interrupción cesa y comienza a correr de nuevo el plazo de prescripción en los casos de intervención judicial, a partir de la recepción de los testimonios, a que alude el artículo doscientos setenta y seis, igualmente ocurre en el caso de diligencias encaminadas a identificar al conductor, sin poderse olvidar que "las actividades de régimen interno carecen de las exigencias mínimas predicables a un acto administrativo Interruptario ( sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, enumerada en la de veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y seis y recogida en la de veintinueve de Septiembre siguiente por tanto, cuando el siete de Julio siguiente la Jefatura de Tráfico de Cádiz supo los datos del titular del coche, Inmediatamente debió cumplir lo dispuesto en el artículo doscientos setenta y ocho número dos citado y tratar de identificar al conductor del vehículo, pero eso no lo hizo hasta el tres de Octubre, fecha en que puso en correos la notificación de la denuncia, y en el intervalo de dos meses y veintiséis días que median entre el siete de Julio y el tres de Octubre, se limitó a practicar unas diligencias de régimen interno y totalmente ajenas a la identificación del conductor; pedir antecedentes del titular del vehículo al Registro Central de Conductores e Infractores; por tanto, cuando trató de reanudar las diligencias de, identificación del conductor la supuesta infracción había prescrito.- CONSIDERANDO: Que no es desestimar temeridad ni mala fe para hacer una declaración expresa sobre las costas causadas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fue admitida en ambos efectos, de emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que- sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, sin que haya comparecido en esta instancia Don Enrique ; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formuló par: dicho Abogado del Estado el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presenté apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veintitrés de Enero próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Vicente Martín Ruiz.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Aceptando sustancialmente los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con arreglo al artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de laCirculación , según su redacción anterior a la modificación del mismo par Decreto de primero de Octubre de mil novecientos setenta y seis , eran aplicables a las infracciones de lo en él dispuesto los plazos establecidos para la prescripción de las faltas en el Código Penal y, por ende, el de dos meses señalado en su artículo ciento trece, el cual se interrumpía por las actuaciones judiciales y, entre otras, por las diligencias ordenadas en el artículo doscientos setenta y ocho para la identificación del conductor responsable.

CONSIDERANDO: Que, al tenor de estar particulares normas y de los principios que rigen la prescripción en el derecho administrativo sancionador, institución a la que es esencial la paralización del procedimiento pero cuya detención no se entiende producida mientras se practiquen diligencias necesarias o imprescindibles - sentencias de veintitrés de Noviembre de mil novecientos setenta y seis, y dos de Octubre de mil novecientos setenta y cinco -, cabe corroborar la argumentación al respecto de la Audiencia; parque no es factible atribuir este efecto impeditivo del curso de la prescripción a las diligencias de investigación de los antecedentes del titular del automóvil, solo útiles en cuanto al conductor, cuando lo pertinente era tratar de obtener inmediatamente la identificación de éste, que conforme al precepto del mencionado articule doscientos setenta y ocho y "como primeras medidas del procedimiento" debe intentarse notificando la denuncia al titular del vehículo, y parque no consta, actuación alguna que autentique la fecha en que se unió al expediente, el simple impreso en el que se relacionan los permisos de conducción obtenidos por el actor.

CONSIDERANDO: Que, a mayor abundamiento, aunque se rechazara la prescripción tendría que mantenerse el fallo por el que se anula sanción impuesta, porque resultaría injustificada la infracción, cuya realidad negó al demandante; en efecto, según el apartado II del artículo doscientos ochenta y tres del precitado Reglamento , las denuncias de carácter obligatorio hacen fe, previa la ratificación del denunciante y salvo prueba en contrario, en tanto que las voluntarias no se protegen con tal presunción y requieren que sus afirmaciones sean debidamente acreditadas, excepto si en cumplimiento de lo estatuido en el artículo doscientos ochenta y uno c) la denuncia se presentase ante los Agentes de vigilancia del tráfico y estos significaran en el correspondiente boletín que habían comprobado personalmente la transgresión, por cuanto a esta manifestación ha de dársela igual fuerza que a las hechas en las denuncias obligatorias.

CONSIDERANDO: Que en el caso litigioso se omitió consignar tal circunstancia y, por consiguiente, no es posible reconocer a la denuncia virtualidad presuntiva alguna, por lo que, en defecto de otra justificación la negativa del actor del hecho denunciado deja sin demostrar la existencia de este conforme al criterio sentado en la sentencia de tres de Marzo de mil novecientos setenta y siete, por ser la mera aseveración del denunciante insuficiente para probar la realidad de la infracción aunque se describan las características del vehículo.

CONSIDERANDO: Que no es procedente una especial declaración sobre las costas de la segunda instancia.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el cuatro de Junio de mil novecientos setenta y siete por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en el recurso de este orden interpuesto por Don Enrique contra el acuerdo de ocho de Abril de mil novecientos setenta y seis de la Dirección General de la Jefatura Central de Tráfico, confirmamos su fallo, sin especial declaración en cuanto a las costas de la apelación. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior, Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Vicente Martín Ruiz, en el día de la fecha; de que yo el Secretaria certifico.

Madrid, cuatro, de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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