SAP Alicante 462/2009, 11 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2009:2929
Número de Recurso265/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/2009
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 462/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a once de septiembre de dos mil nueve .

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 772/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Seguros Catalana Occidente, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Casero Payá, y como apelada la parte demandante Mar, Sol y Cielo, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Candela Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrández Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7/7/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil "Mar, Sol y Cielo, S.L." representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amelia Beltrán Ferrer, contra la Cía. de Seguros "Catalana de Occidente", representada por el la Procuradora de los Tribunales Doña María Ferrandis Montoliu, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de ochenta mil doscientos cincuenta euros (80.250 euros), más los intereses moratorios legales devengados por días desde el 18 de junio de 2007 hasta su completo pago, a calcular aplicando sobre el principal un 20%, sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 265/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/9/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reproduce nuevamente en esta alzada la aseguradora las defensas opuestas en la instancia, siendo la primera de ellas la de falta de legitimación activa de la mercantil demandante para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro y consecuente indemnización. Sin embargo, aparte de las razones expuestas para su rechazo en el fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia, que aceptamos en su integridad por remisión al encontrarse plenamente ajustadas a derecho, no debemos olvidar que como ya dijo la STS de 21 de julio de 1989 "la entidad aseguradora, aquí recurrente, tiene extrajudicialmente reconocida la personalidad de la vendedora para reclamar dicha indemnización, como lo prueban las negociaciones o relaciones que con ella mantuvo encaminadas a ese fin y las comunicaciones que le dirigió con fechas 6 y 23 de noviembre de 1984, participándole que rechazaba el siniestro por tratarse de un riesgo excluido del seguro, pero sin negarle o desconocer su personalidad (folios 171 y 172 de los autos), siendo doctrina consolidada de esta Sala la de que no puede impugnar la personalidad o la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida (Sentencias de 17 de mayo de 1934, 30 de junio de 1958, 22 de diciembre de 1973, 20 de junio de 1974, 2 de abril de 1986, 5 de octubre de 1987 , entre otras).". Insistiendo la STS de 20 de octubre de 1998 que "esta Sala ha admitido reiteradamente la posición antes mencionada, (aparte de otras, SSTS de 17 de mayo de 1934, 30 de junio de 1958, 22 de junio de 1974, 5 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989 y 19 de marzo de 1992 ), cuya doctrina constituye una secuela de lo establecido en el artículo 7.1 del Código Civil , que contiene el principio general, universalmente reconocido, según el cual "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

Doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en que la aseguradora demandada reconoció extraprocesalmente la legitimación de la demandante para reclamar la indemnización solicitada, al rechazar el siniestro únicamente por hallarse expresamente excluido por la condición general 38.b de las Condiciones Generales: "La sustracción que tengan su origen en negligencia grave del asegurado, del conductor, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.". Sin olvidar que en la propia póliza de seguro se acepta por la aseguradora la condición de titular de la demandante respecto del vehículo asegurado, cobrando las correspondientes primas en función de la titularidad expresada. En consecuencia se desestima este primer motivo de recurso.

SEGUNDO

El siguiente motivo de impugnación que se aduce, es el antes mencionado relativo a la falta de cobertura del siniestro por considerar que la sustracción tuvo su origen en la negligencia grave de personas dependientes de la mercantil demandante.

Nuevamente la resolución de instancia resuelve acertadamente la controversia con razones que también necesariamente hemos de aceptar, ya que se ajusta a la doctrina que la denominada jurisprudencia menor viene aplicando en numerosas resoluciones de las que, efectivamente, es exponente, entre otras, la SAP de Burgos de 1 de marzo de 2006 al decir que "el art. 52 de la LCS mencionado exige para que la aseguradora se exonere de su obligación que el siniestro "se haya producido por negligencia grave del asegurado". Se contienen por tanto dos exigencias bien diferenciadas: que la negligencia sea grave y que la misma sea precisamente la causa originadora del siniestro. No se está refiriendo por tanto a que la negligencia pueda tener influencia o relevancia mas o menos causal en la producción del robo, sino en realidad que la única causa del mismo sea precisamente la culpa de la victima que lo padece (o de los dependiente o familiares) debiendo tratarse de una culpa grave. Para valorar la diligencia exigible en el cumplimiento de los contratos y por tanto el grado de...

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