STS, 28 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 1981

Núm. 335.- Sentencia de 28 de septiembre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Lucio .

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 25 de mayo de 1919 .

DOCTRINA: Error de Derecho en la apreciación de la prueba.

Si bien el artículo 1.281 y el 1.282 del Código Civil contienen normas Interpretativas de los

contratos, para denunciar en casación su infracción en la forma pretendida por el recurrente, se

requiere no señalar el precepto que establece la regla de prueba, sino además el concepto en que

tal infracción resulte cometida.

En la villa de Madrid, a 28 de septiembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número tres, por don Jesús Ángel , mayor de edad, casado, Agente de Aduanas y vecino de Madrid, contra don

Lucio , mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y con la dirección del Letrado don Juan Fermín Pinilla Martínez, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don José Granda Molero, y con la dirección del Letrado don Gonzalo Saez Esteban.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Granda Molero, en representación de don Jesús Ángel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número tres, demanda de mayor cuantía contra don Lucio , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Su representado es Agente de Aduanas Colegiado.-Segundo. En tal calidad recibió el 24 de junio de 1971 de don Lucio un mandato de despacho de mercancías para su cliente, "Dynaelectron, S. A.", correspondiente a 1.316 cajas de whisky. Asimismo recibió de su representado un segundo mandato para el despacho de mercancías ante la Aduana de Bilbao.-Tercero. En cumplimiento de ambas comisiones, su cliente despachó ante la Aduana de Bilbao el 20 de julio de 1971 una partida de 993 cartones conteniendo caviar marca "Elbka", arenques de tomate y otros. Este despacho lo realizó a través de su corresponsal en dicha plaza, "Sualber-Alvaro Bergareche".-Cuarto. "Sualbert-Alvaro Bergareche" depositó la mercancía despachada conforme a las instrucciones de don Lucio en el domicilio de "Dynaelectron, S. A.".-Quinto. "Sualber-Alvo Bergareche" verificó en la Aduana de Bilbao el pago del despacho efectuado por cuenta de don Lucio .-Sexto. Su representado, abonó a Sualber-Alvaro Bergareche el importe del pago, que ascendió a 367.605pesetas.-Séptimo Iltmo. Igualmente su cliente despachó ante la Aduana de Madrid- Peñuelas, por cuenta de Lucio , el 12 de julio de 1971, una partida de 1.316 cajas de whisky escocés, abonando la cantidad de

1.872.233 pesetas!-Octavo. Su cliente, que no había recibido fondos de su comitente, se dirigió a éste para que hiciera efectivo el importe de 2.339.838 pesetas de los dos despachos efectuados. El demandante rogó se dirigiera a "Dinaelectrón, S. A.", en solicitud de tal pago.-Noveno. Al formular a "Dinaelectrón, S. A.", la petición de pago, como esta sociedad tenía en tramitación un expediente de suspensión de pagos, se personó en dicho expediente.-Décimo. Se ha intentado amistosamente obtener el cobro, y el demandado se niega a satisfacer este pago. Alegó seguidamente los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a la parte demandada a pagar a su representado la cantidad de 2.339.838 pesetas, así como al pago de los intereses legales, con expresa imposición de las costas y gastos de este procedimiento, por ser de justicia.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Lucio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Julián Testillado y Darde Reviego, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los siguientes hechos: Primero. Será como en el correlativo de la demanda se indica, si resulta de documentos indubitados.-Segundo. Absolutamente incierto, su mandante no ha dado mandato alguno al actor ni celebrado con él contrato de ninguna clase.-Tercero. Esta parte desconoce cuanto se narra en igual hecho de la demanda, puesto que no confirió mandato alguno ni recibió en absoluto la mercancía que se indica.- Cuarto. Sumandante desconoce lo relatado en el correlativo de la demanda.-Quinto. Igualmente se desconoce lo indicado en este hecho. Sexto. Desconocemos lo relatado en el correlativo.-Octavo. Lo único cierto está en que mi representado no ha facilitado fondos al actor, pero es incierto que se los haya siquiera solicitado.-Noveno. No sabemos de la existencia del expediente de suspensión de pagos.-Décimo. Incierto.-Undécimo. Mi mandante ninguna relación ha tenido con el actor nunca. Alegó seguidamente los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente los pedimentos de don Jesús Ángel , absuelva de los mismos a don Lucio , y condenando al actor al pago de las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número tres dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que admitiendo en parte la demanda formulada por el actor don Jesús Ángel (" Cachas "), representado por el Procurador don José Granda Molero, debo de condenar y condeno a don Lucio (" Botines "), representado por el Procurador don Julián Testillado y Darde Reviriego, a que abone al actor 467.605 pesetas, sin efectuar expresa condena de costas en esta litis.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parle actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con lecha 25 de mayo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesús Ángel (" Cachas ") contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta capital, con fecha 13 de abril de 1978 , debemos revocar y revocamos la misma, y estimando la demanda íntegramente, debemos condenar y condenamos al demandado don Lucio (" Botines ") a que pague al actor don Jesús Ángel la suma de 2.339.838 pesetas que le adeuda, con los intereses legales, sin hacer expresa condena en costas de ambas Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Julián Testillano y Dardc Reviego, en representación de don Lucio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número 7 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual resulta del documento de fecha 24 de junio de 1971, que obra al folio 11 de los autos, y en el que basó el actor don Jesús Ángel su derecho, infringiéndoselos artículos 57 del Código de Comercio y 1.281 del Código Civil. El citado documento tiene el carácter de auténtico, pues por sí mismo hace prueba de su contenido, y en la sentencia se contienen afirmaciones contraríes a lo que en él consta de un modo claro y evidente (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1976 ). El documento citado se expresa: "...autorizamos al Agente de Aduanas don Jesús Ángel para que en nuestro nombre y representación tramite y despache de aduanas: una expedición compuesta de

1.216 cajas de whisky, peso bruto 22.630 kilos, TIF. 300/31 -R-652-, partida única, cuya mercancía deberá ser entregada a "Dinaelectrón, S. A.", General Moscardó, 32, por ser de su cuenta y riesgo el pago de la misma y los derechos aduaneros que devengue." La expresión del documento es clara; el pago de los derechos aduaneros -además de la mercancía- será de cuenta de "Dinaelectrón, S. A.", y sólo a esta sociedad corresponde pagar. Al no haberlo estimado así la sentencia recurrida, ha apreciado la prueba, con evidente error de hecho.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de las pruebas, habiéndose infringido los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , quienes mandan se esté al sentido literal de las cláusulas de los contratos cuando sean claras y no dejen lugar a dudas. En correlativo sentido, los artículos 51, 57 y 59 del Código Mercantil . Los hechos de la pretensión del actor son los siguientes: Que en su calidad de Agente de Aduanas, recibió el 24 de junio de 1971 de don Lucio ("Dieco") un mandato de despacho de mercancías para su cliente, "Dinaelectrón, S. A.", correspondiente a 1.316 cajas de whisky. Que ante la Aduana Madrid-IViuiclas, despachó dicha partida de cajas de whisky, y que abono la cantidad de 1.872.233 pesetas. De la prueba practicada ivulta: a) Al folio 11 está el mandato de fecha 24 de junio de 1971, que sin nada que lo contradiga, expresa: "...autorizamos al Agente de Aduadas don Jesús Ángel para que en nuestro nombre y representación, tramite y despache de Aduanas: una expedición compuesta de 1.316 cajas de whisky, cuya mercancía deberá ser entregada a "Dynaelectrón, S. A.", General Moscardó, número 32, por ser de su cuenta y riesgo el pago de la misma y los derechos aduaneros que devengue." Por consecuencia, la aceptación de don Jesús Ángel fue plena y, por tanto, el deudor es "Dynaelectrón, S. A.", a quién él entregó la mercancía, entrega que reconoce la propia demanda, b) De ahí que se personara el actor en el expediente de suspensión de pagos de "Dynaelectrón, S. A.", aparece de un escrito en el que el demandante dice que: "A) Mi cliente ha pagado a la Hacienda Pública, por orden de "Dynaelectrón, S. A.", la cantidad de 5.069.714 pesetas, que se acredita con los documentos que se acompañan debidamente numerados. Documentos uno y dos. Autorización de despacho de la consignación de "Dinaelectrón, Sociedad Anónima", y certificación de la Aduana principal de Madrid-Peñuelas, por importe de 1.872.233 pesetas." Ha quedado acreditado que mi cliente ha pagado al Tesoro Público por orden y cuenta de la sociedad suspensa la cantidad... Por orden y cuenta de "Dynaelectrón, S. A."... Al absolver posiciones el actor reconoce haber hecho diferentes importaciones para "Dynaelectrón, S. A.", queriendo recordar que el whisky no fue por cuenta de "Dynaelectrón", sino por cuenta de "Dumasco". Por tanto, ante confesión de parte -en lo que la perjudique-, no hay más que probar; importó también el whisky por cuenta de "Dumasco".

Tercero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de los artículos 1.281 del Código Civil y 57 y 59 del Código de Comercio, los cuales han sido infringidos. En la sentencia recurrida se dice que "del examen de repetido documento de 24 de junio de 1971 se desprende la celebración entre los litigantes de un contrato de comisión, en el cual el comisionista don Jesús Ángel contrataba no en nombre propio, sino en el de su comitente don Lucio , por lo cual... el último estaba obligado a abonarle al comisionista el premio de la comisión y el importe de todos sus gastos y desembolsos". El meritado documento no ha sido interpretado conforme ordena el artículo 1.281 del Código Civil , ya que si los términos de los contratos son claros y no dejan duda sobre la intencion de los contratantes hay que estar al sentido literal de sus cláusulas. Igualmente el artículo 57 del Código Mercantil. Efectivamente " en el repetido documento textualmente se indica: "... cuya mercancía deberá ser entregada a Dynaelectron S.A" General Moscardó, 32, por ser de su cuenta y riesgo el pago de la misma y los derechos aduaneros que devengue". Estas palabras que expresan la voluntad de las partes, no admiten más interpretación que la gramatical, puesto que son de una claridad meridiana y ofrecen duda sobre la voluntad de las partes. En consecuencia, la única interpretación que puede darse al documento de 24 de junio de 1971 es que era a cargo de "Dynaeléctrón, S. A., el pago de la mercancía y de los derechos aduaneros.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de lo depuesto en los artículos 1.091, 1.255 y l.709 del Código Civil, y 51 57 y 249 del Código de Comercio. Pactado y aceptado entre las partes que la mercancía sería entregada a "Dynaelectrón" quien pagaría su importe y los derechos aduaneros su desconocimiento en la sentencia recurrida supone que han sido infringidos artículo 1.091 del Código Civil por no reconocer a Se de la obligación, su fuerza y como deben cumplirse los con ratos- que han sido infringidos el articulo 1.255 del Código Civil los artículos 51 y 57 del Código de Comercio al no aceptar la libertad de pacto lícito, su obligatoriedad y el principio de la buena fe comercial; que, al fin, han sido infringidos los artículos 1.709 delmencionado Código Civil , que establece a obligatoriedad del cumplimiento del mandato en sus términos y el 249 del Código Mercantil, porque la comisión fue aceptada por el comisionista, en los términos ordenados por el comitente, dadas las gestiones que realizó desempeñando el encargo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos del recurso al amparo del número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos auténticos que demuestran, en opinión del recurrente la equivocación evidente del Juzgador, invocando al efecto el documento obrante al folio 11 de los autos, firmado por dicho recurrente, don Lucio , y fechado el 24 de jumo de 1971, autorizando al recurrido don Jesús Ángel , como Agente de Aduanas para que, en nombre y representación del primero, tramite y despache de Aduanas la expedición que se menciona, partida que, según indica el declarante en el mismo documento "deberá ser entregada a "Dynaelectrón, S. A., General Moscardó 32, por ser de su cuenta y riesgo el pago de la misma y los derechos aduaneros que devengue", y de cuyo documento el recurrente deduce que el pago de la suma reclamada' en la demanda en concepto de derechos aduaneros satisfechos por el demandante incumbe a la entidad. "Dynelectrón" y no al demandado ahora recurrente, frente al criterio del Tribunal de Instancia, que ha entendido que del expresado escrito se deduce un contrato de comisión que obliga a don Lucio al pago de los gastos y desembolsos que el comisionista hubiere hecho, a tenor del artículo 278 del Código de Comercio ; mas prescindiendo ahora de las consecuencias jurídicas en su aspecto sustantivo que de tal documento pudieran derivarse, es lo cierto que, en cuanto afecta al motivo estudiado, el mismo no puede considerarse como auténtico a los efectos de este recurso extraordinario, en virtud de las siguientes consideraciones: a) Como reconoce el propio recurrente, y es lo que resulta de los Considerandos de la sentencia recurrida, tal documento ha sido tenido en cuenta por la citada sentencia, y en él se basa para el estudio y calificación de la relación jurídica existente entre los litigantes; siendo de observar que el mismo documento invocado como auténtico que figura al folio 11 aparece al folio 80 de los autos debidamente adverado por la Administración de Aduanas, requisito que no concurre en el primeramente citado, y sobre todo no consta en el adverado la frase en que se apoya esencialmente el recurso, que dice "por ser de su cuenta y riesgo el pago del mismo y los derechos aduaneros que devengue", siendo el documento que figura al folio 80 el único en que se apoya la sentencia recurrida, b) Por otro lado, del tan citado documento del folio 11 no resulta la realidad de hecho alguno opuesto y contradictorio con los que el Tribunal apreció, puesto que para llegar a la conclusión que el recurrente obtiene, de estimar a su través obligada a la entidad "Dynaelectrón" al pago de los derechos de aduana que se reclaman al recurrente, éste ha de hacer una interpretación del documento, en la que mezcla las obligaciones que tal entidad haya podido contraer con el propio recurrente, con las que este último como comitente contrajo con su comisionista, el actual recurrido; conclusión que de ser aceptada, conduciría al erróneo resultado de deducir del contrato entre recurrente y recurrido una obligación a cargo de un tercero no interviniente en él, lo que niega la doctrina científica predominante al estudiar los efectos para tercero de lo convenido por otras personas, lesionando en caso afirmativo la relatividad de los efectos del contrato que se refleja en el artículo 1.257, párrafo uno, del Código Civil , puesto que así como en el contrato a favor de tercero puede éste basarse en el contrato para dimanar derecho de él, en el contrato a cargo de tercero se dispone, en cambio, de un derecho ajeno sin autorización o apoderamiento para obligar al tercero, concedida por la Ley o por negocio jurídico, situación fáctica esta última que ha sido la contemplada en la Instancia, c) Y, por último, tampoco es documento auténtico el invocado en este motivo, por prescindirse en el recurso del examen de las demás pruebas, entre ellas del documento obrante al folio 80 de los autos, que el Tribunal "a quo" tuvo en cuenta, según resulta de sus razonamientos, pues como declararon, entre otras, las sentencias de 21 de diciembre de 1970 y 6 de mayo de 1971 , no puede prevalecer el resultado de un solo elemento probatorio sobre el conjunto de todos los utilizados, debiendo estarse a la apreciación que de ellos hace la Sala; por todo ello, este primer motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos del recurso, también al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa error de Derecho en la apreciación de la prueba, por infracción de los artículos 1.281 vi 282 del Código Civil y S.L. 57 y 59 del Código de Comercio; motivo que también ha de ser desestimado, en primer lugar porque, en cuanto a los invocados artículos, ninguno de ellos establece normas relativas a la valoración de la prueba, naturaleza necesaria para poder fundamentar el aludido error de Derecho, sino que dichos preceptos legales son declarativos de los efectos materiales o sustantivos de los contratos comerciales; en segundo lugar por que, en todo caso, si bien los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil contienen normas interpretativas de los contratos, paradenunciar en casación su infracción en la forma pretendida por el recurrente, se requiere, según ha declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 1973 18 de mayo y 26 de marzo de 1974 ), no solo señalar el precepto que establece la regla de prueba, sino además el concepto en que tal infracción resulte cometida por el Tribunal de Instancia, y al no haberlo hecho así el recurrente, ello constituiría causa de inadmisión del motivo, y en este momento de su desestimación- todo ello aparte de que lo que en realidad pretende el recurrente en el mismo motivo es una nueva apreciación de la prueba con arreglo a su parcial criterio.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa infracción por interpretación errónea de los artículos 1.281 del Código Civil y 57 y 59 del Código de Comercio, para llegar el recurrente a la conclusión ya establecida en los motivos anteriores, de que el obligado al pago de la suma reclamada es la mencionada entidad "Dynaelectrón S. A.", pero este motivo también es desestimable: a) Porque la interpretación que el Tribunal de Instancia hace del documento de fecha 24 de junio de 1971 no puede estimarse en modo alguno desorbitada ni errónea, sino que al distinguir entre el contrato de comisión celebrado por don Lucio , como comitente y don Jesús Ángel , como comisionista, y prescindir del posiblemente existente entre el señor Lucio y la entidad "Dynaelectrón", sobre el que no se litigó, llega a una conclusión acertada, en cuanto a imponer al comitente el reintegro de los gastos derivados de la comisión, como manda el artículo 278 del Código de Comercio , sin perjuicio de los efectos del otro contrato que no se trajo al pleito, ni puede afectar a quien no se probó interviniese en él en concepto de parte, como es el recurrido, b) Y porque de los artículos 57 y 59 del Código de Comercio nada se deduce en contra de la interpretación dada al contrato existente entre los litigantes por la Sala de Instancia que los observó debidamente, sin necesidad de acudir a la norma del segundo de dichos artículos, por no haberle surgido dudas en la ejecución y cumplimiento del contrato discutido.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto y último de los motivos formulados, en el que, también al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por violación de los artículos 1.091, 1.255 y 1.709 del Código Civil, y 51, 57 y 249 del de Comercio, insistiendo el recurrente en su ya expuesta posición de intentar obligar frente al recurrido a persona jurídica que no se probó en la Instancia contratase con este último, sino únicamente con el recurrente, y pretendiendo deducir efectos obligatorios para don Jesús Ángel de contrato en que no fue parte, lo que impiden precisamente los artículos invocados como infringidos en este motivo; preceptos que, por un lado, no restringen la autonomía privada en la contratación, principio en modo alguno desconocido por la sentencia recurrida y, por otro, no permite confundir en el ámbito del artículo 249 del Código de Comercio la realización del acto para el que se constituyó la comisión con los derechos y obligaciones que el comitente pueda tener frente a terceros que no quedaron obligados para con el comisionista ni contrataron con éste, todo ello con independencia de haber aceptado electivamente la comisión.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso da lugar, conforme al artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la imposición de costas al recurrente, sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a la pérdida de depósito para recurrir, por no haber sido constituido, dada la disconformidad de ambas sentencias de Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Lucio , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en, fecha 25 de mayo de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Calvillo. José Beltrán de Heredia. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez Jáuregui. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 28 de septiembre de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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