STS, 25 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 1981

Núm. 1056.- Sentencia de 25 de septiembre de 1981

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 29 de marzo de 1980 .

DOCTRINA: Delito de lesiones. Sólo se exige para su punición el dolo genérico de herir.

El delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal , se caracteriza por

una especial dinámica comisiva -herir, golpear, maltratar- encaminada a producir un deterioro o

menoscabo en la salud, en la mente o en la integridad corporal del sujeto pasivo, realizado todo ello

con la intención de lograr un resultado dañoso para dichos bienes jurídicos, si bien no es preciso

que el agente se represente y desee una concreta y específica resultancia, sino que basta con que

conciba y quiera herir, golpear o maltratar a su adversario, aunque no ambicione unas

consecuencias de exacta, cuando no matemática, dimensión, es decir, que el dolo que debe

animar los actos del sujeto activo, es inespecífico, genérico o general, determinando el resultado

obtenido el encaje de su conducta en uno u otro de los números del precitado artículo 420 .

En Madrid, a 25 de septiembre de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Santiago , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día 29 de marzo de 1980 , en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones; le representa el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, le defiende el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en la tarde del 12 de diciembre de 1976 el acusado Santiago -condenado por sentencia firme de 8 de junio de 1946 , como autor de un delito de lesiones-, que estaba enemistado con anterioridad por cuestiones de paso por fincas con Octavio , tuvo una nueva discusión con el mismo, que culminó en una riña, en el curso de la cual el acusado, con un instrumento afilado produjo a su adversario una herida incisa de cuatro centímetros de anchura, en el muslo izquierdo, que le seccionó enforma incompleta el nervio ciático, tardando 836 días en curar, durante los que necesitó asistencia médica y estuvo impedido para cualquier clase de trabajo, quedándole una parálisis del pie izquierdo con impotencia funcional, que le exige necesariamente el uso de bota ortopédica, padeciendo desde entonces una causalogía de dicha extremidad que le ocasiona dolores y parestesias acervas, siéndole preciso para el alivio de ese síndrome doloroso, la colocación de un estimulador cerebral crónico, cuyo importe asciende a 300.000 pesetas y obliga a efectuar una nueva operación quirúrgica.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, definido en el número segundo del artículo 420 del Código Penal , y es responsable el procesado Santiago , concurriendo la circunstancia 15 del artículo 10 , del mismo texto. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y 100.000 pesetas de multa; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con arresto sustitutorio de 3 meses, caso de impago; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y a que, como indemnización de perjuicios abone 1.800.000 pesetas a Octavio . Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa; y una vez firme esta resolución, aplíquesele el indulto concedido por Real Decreto de 14 de marzo de 1977 .

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 420, número 2, del Código Penal . Sostiene el recurrente que el delito de lesiones, en todas y cualesquiera de sus modalidades, requiere la presencia de una voluntad vulnerandi y en el presente caso se da la circunstancia de que la narración táctica de la sentencia impugnada no sólo no declara probada la existencia de dicha voluntad, sino que reconoce expresamente que la herida la produjo el procesado a su "adversario" en el curso de una "riña", con lo que hay que entender en virtud del principio in dubio pro reo, que no concurrió animus vulnerandi, sino defensionis.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del Recurso; en el acto de la vista lo ha mantenido el Letrado recurrente don Gonzalo Rodríguez Mourullo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal , se caracteriza por una especial dinámica comisiva -herir, golpear, maltratar- encaminada a producir un deterioro o menoscabo en la salud, en la mente o en la integridad corporal del sujeto pasivo, realizado todo ello con la intención de lograr un resultado dañoso para dichos bienes jurídicos, si bien no es preciso que el agente se represente y desee una concreta y especifica resultancia, sino que basta con que conciba y quiera herir, golpear o maltratar a su adversario, aunque no ambicione unas consecuencias de exacta, cuando no matemática, dimensión; es decir, que el dolo que debe animar los actos del sujeto activo, es inespecífico, genérico o general, determinando el resultado obtenido el encaje de su conducta en uno u otro de los números del precitado artículo 420 .

CONSIDERANDO que en el caso presente el "animus laedendi vel vulnerandi", característica de las lesiones y que las diferencia del delito de homicidio frustrado, no es afirmado explícitamente por la sentencia impugnada, pero, independientemente de la presunción de voluntariedad maliciosa establecida en el párrafo segundo del artículo 1 de Código Penal , es lo cierto que en el relato fáctico de dicha sentencia late y se manifiesta dicho "animus", en tanto en cuanto se consigna que el acusado se hallaba enemistado con el después ofendido, y que, previa discusión, se inició una riña entre ambos en el curso de la cual, el referido acusado, "con instrumento afilado produjo a su adversario una herida incisa..."; debiéndose, por lo demás, descartar toda hipótesis de "animus defensionis", no sólo porque el recurrente no invoca el número cuarto del artículo 8 del Código Penal , sino porque, como es sabido, la situación de riña mutuamente aceptada excluye dicho "animus" ya que cada uno de los contendientes más que a preservarse y protegerse del ataque del adversario, tiende a, ofensivamente, dominarlo, abatirlo y vencerlo; y, finalmente, ha de desecharse igualmente la tesis expuesta "in voce" en el acto de la vista, conforme a la cual hubo delito culposo -amparándose dicha tesis en la presunción "iuris tantum" sentada en el párrafo segundo del artículo 1 del Código Penal, que es común a las dos formas de culpabilidad-, no sólo porque no se invoca en el recurso el artículo 565 del Código Penal , sino porque en ninguna parte de la sentencia recurrida se encuentra dato que permita suponer que la acción del recurrente no fue intencional o maliciosa, sino simplemente culposa o imprudente. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la repulsión del único motivo del presente recurso, basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal poraplicación indebida del número 2 del artículo 420 del Código Penal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Santiago , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día 29 de marzo de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones; condenándole al pago de las costas procesales y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a Tos efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 25 de septiembre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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