STS 24/1981, 17 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/1981
Fecha17 Septiembre 1981

SENTENCIA NUM. 24

Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo

D. Juan García Murga Vazquez

D. José Maria Alvárez de Miranda

Madrid a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.-Habiendo pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de Previsión, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado Sr. Ceca Magan, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número uno de Sevilla, conociendo de demanda formulada por D. Benjamín contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad, estando representado y defendido ante esta Sala por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y el Letrado D.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Benjamín formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número uno de Sevilla contra el Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene al Instituto Nacional de Previsión a hacerle efectiva la cantidad de un millón veinticuatro mil cuatrocientas diez pesetas con ocho céntimos, diferencia resultante a su favor entre el importe de las horas extraordinarias trabajadas en los servicios de urgencia de la Ciudad Sanitaria Virgen del Rocío de Sevilla, entre el 4 de Agosto de 1.974 y el 23 de Junio de 1.977, y las cantidades que, en su momento, le fueron hechas efectivas por la realización de dichos turnos de guardia.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 7 de Junio de 1.978, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Benjamín contra el Instituto Nacional de Previsión, debo condenar y condeno a éste a que pague a aquél la cantidad de un millón veinticuatro mil cuatrocientas diez pesetas".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "El demandante D. Benjamín , vecino de Sevilla, está prestando servicios como médico adjunto en el departamento de neurocirugía de la Ciudad Sanitaria Virgen del Rocío de esta Capital, perteneciente al Instituto Nacional de Previsión, con la categoría referida desde Marzo de 1.976, habiendo ostentado la de médico residente de 2º desde Enero de

1.974 a abril de 1.975 y la de residente de 3º desde Mayo de 1.975 a Febrero de 1.976, con una retribución total ordinaria en la actualidad de 78.196,- pesetas al mes. Desde el 4 de Agosto de 1.974 al 23 de Junio de

1.977, además de su jornada ordinaria, ha realizado 48 guardias de 24 horas desde el mentado 4 de Agosto hasta el 31 de diciembre de 1.974 -de las que siete fueron en domingos y una en festivo-, 87 guardias iguales en 1975 -de las que 12 fueron en domingos y 2 en festivos-, 22 guardias idénticas en Enero y Febrero de 1.976 -de las que 3 fueron en domingos-, doce guardias de doce horas cada una entre los meses de Marzo y Abril de 1.976 -una fué en domingo-, 34 guardias de 24 horas cada urna entre los meses de Mayo y Diciembre de 1976 -cinco ocurrieron en domingos y una en festivo- y 24 guardias también de 24 horas cada una desde Enero hasta el 23 de Junio de 1.977, de las que tres tuvieron lugar en domingos.- Por cada una de las guardias de 24 horas o por cada dos de 12 horas se le ha venido pagando 900 pesetas en

1.974, 1.000 pesetas desde enero a marzo de 1.975. 1.320,- pesetas desde Abril de 1975 hasta febrero de

1.976, 3.000 pesetas en marzo de 1976 y 4.000 pesetas desde abril de 1976 hasta el mes de Junio de 1977, por lo que ha percibido como consecuencia de dichos trabajos la cantidad de 455.460,- pesetas durante el periodo a que contrae su reclamación que va del 4/8/74 al 23/6/77, y si las hubiese cobrado como extraordinarias hubiese percibido 1.024.410,- pesetas más, las que el actor reclamó del Instituto demandado antes de formular la demanda originadora de estos autos, agotando debidamente la vía administrativa".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de la Ley de Jornada máxima legal de 1931 (suponemos que de su art. 1º por cuanto la Magistratura no lo cita ) y art. 23 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1.976 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 11 de Septiembre de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que indiscutidos los hechos declarados probados en la sentencia ahora combatida, se deben considerare como ciertos al discutir el único motivo del recurso que ha interpuesto el Instituto Nacional de Previsión contra aquella, sirviéndose del apoyo que para ello le presta el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , para acusarla de haber infringido, por interpretación errónea, el art. 1º de la Ley de jornada máxima legal de 1 de Julio de 1.931 , y el art. 23 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de Abril de 1.976 . Así formulado el motivo único del recurso resulta desestimable y así lo hace de oficio la Sala por las siguientes razones: a), si en él acusa la parte la comisión de dos infracciones sucesivas, debió haber hecho uso a tal fin, de al menos dos motivos de casación, ya que al plantear su doble censura ha quebrantado lo que expresamente ordena el párrafo 2º del art. 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , y por ello, conforme a la norma 4ª del art. 1.729 de la misma Ley , ha de desestimarse el motivo; y b), examinado el art. 23 de la Ley de Relaciones Laborales también invocado como infringido por la parte recurrente, fácilmente se descubre que está compuesto por seis grandes apartados, alguno de ellos fraccionado en párrafos, extremos éstos que quien recurre no debió dejar a un lado al formalizar dicho único motivo, ya que al haberlo olvidado ha infringido el párrafo segundo del citado art. 1.720 y ello motivaría también su desestimación, de acuerdo con el apartado 6 del también citado art. 1.729. Ambas causas obligan de manera suficiente a la Sala para desestimar dicho motivo, una vez que los aludidos defectos procesales han sido descubiertos en esta ocasión.

CONSIDERANDO: Que si se hiciese caso omiso de lo anteriormente razonado y se pasase a examinar el fondo del motivo formalizado, al igual que lo ha hecho la contra parte y el Ministerio Fiscal, se llegaría a la misma conclusión por los motivos siguientes: a), en verdad y como se dice en la invocada sentencia de 2 de Diciembre de 1.974 , dictada en interés de la ley, la relación jurídica que liga a las partes contendientes no es una relación ordinaria laboral, antes por el contrario, como también la dijo la sentencia que esta Sala dictó en 19 de Noviembre de 1.973 , el contenido de la relación entre el Médico con la Seguridad Social "...no se agota con las recíprocas prestaciones nacidas del vínculo contractual, pues el médico decide sobre dispensación de especialidades farmacéuticas, ingreso en instituciones hospitalarias asistenciales, quirúrgicas o recuperadoras..., bien se comprende que la relación laboral a cuya luz examinael problema la sentencia recurrida, es muy diferente de la así denominada sin más aditamentos, en el Derecho del Trabajo, pues cualquiera que sea su naturaleza, de ella trascienden efectos económicos y sociales que rebasan la esfera contractual típica..., más ello no impide el que como en dichas sentencias tácitamente se advierta, al igual que en tantas ocasiones lo ha hecho la Sala, que aun siendo especial, es de naturaleza laboral la aludida relación pues de lo contrario, no hubieran podido conocer de estos temas de discusión los Tribunales laborales, que hubieran declarado, de oficio o a instancia, de parte su propia incompetencia, que es lo que en el fondo trasciende del recurso, cuando la califica de jurídico-administrativa; b), ha de insistirse en que es laboral la relación que desde lejano momento unió a las partes contendientes, y a ello no se opone el que la norma rectora de la misma, de 23 de Diciembre de

1.966, se denomine "Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social", ya que dicho régimen estatutario, que en algún tiempo pudo ser medio de unión entre individuos y órganos autónomos o similares del Estado, hoy como expresamente lo dice la exposición de motivo del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1.980,"...supone principalmente la articulación de la situación jurídica de una pluralidad determinada de sujetos jurídicos, y, por ende, de sus derechos y deberes. En tal sentido se pronuncia (el art. 35-2 de) la Constitución , pues de ella se desprende, sin duda alguna, que el Estatuto de los trabajadores es la norma estatal que establece y garantiza los derechos y deberes de los trabajadores por cuenta ajena...", y siendo así, es indudable que el Estatuto del personal médico, es manifestación especializada de regulación de una relación laboral atípica),con preferencia en su aplicación, cuando de esta clase de relaciones se trata, a las leyes que regulan la normal relación laboral, pero que supletoriamente se aplicarán cuando el Estatuto especial no haya previsto alguna parte de las cuestiones que pueden surgir entre los Módicos y los órganos de la Seguridad Social; c), siguiendo la línea de lo razonado, es conocido que en el párrafo 1º del art. 1 de la Ley de jornada máxima de 1 de Julio de 1.931 ; esta se fija en ocho horas diarias, salvo "...en los casos en que la índole de la labor no permita una distribución diaria uniforme, o por conveniencia de patronos y obreros, los Organismos paritarios oficiales correspondientes, podrán acordar el cómputo semanal de la duración del trabajo, con tal de que nunca, la jornada de cada obrera exceda de nueve horas por virtud de esta autorización., cómo enseña su párrafo segundo, régimen que será válido en la forma dicha, salvo que las partes hubieran pactado otro más beneficioso conforme a lo dispuesto en el art. 3º, pactos que en todo caso serán ratificados, si fueran pertinentes, por las Organizaciones paritarias oficiales, art.- 4-II, bien entendido, como regula el art. 5, que la iniciativa del trabajo en horas extraordinarias partirá, de la empresa, siendo libre su aceptación por los trabajadoras, quienes en todo caso y de acuerdo con el art. 6, percibirán cada hora extraordinaria con un aumento, al menos del 25% para las primeras horas, y el 40% para las restantes o cuando se presten en domingos o en días festivos o de noche, cuantía que se eleva al 50% en todo caso a partir de la vigencia del art. 23 de la Ley de Relaciones Laborales , puntualizándose en él la necesidad de que sea el Gobierno quien pueda autorizar jornada semanal superior a las 44 horas, en determinadas actividades; y d), es pues constante la idea de que el trabajador tenga un limitado horario de trabajo para las actividades normales, y cualquiera otra actividad que no pueda acomodare a dichos límites, su duración y satisfacción serán fijadas, por normas propias o por acuerdos entre las partes, y siempre, con la autorización de la autoridad competente, cautela ésta que no se tuvo en cuenta en el art. 164 del Reglamento de régimen , gobierno y servicio de las instituciones sanitarias, pues en él, y partiendo de que es permanente la actividad asistencial de la Institución sanitaria cerrada durante las 24 horas, serán cubiertas por los médicos, quienes atenderán con presencia física los turnos de servicio precisos, en la forma que determine el Reglamento de Régimen interior, y con las compensaciones horarias o económicas correspondientes, conforme a lo cual, y por lo que ahora interesa, reglamentariamente debieron fijarse por acuerdo de las partes o por imperativo de la correspondiente autoridad la cuantía, con que habían de retribuirse las horas de exceso sobre la jornada legal y las trabajadas de noche, en domingo o en días festivos, en vez de haber establecido, por su sola voluntad, la Seguridad Social, un complemento que asciende a 2.000,- pesetas por guardia realizada en

1.973, 3.000,- en el año 1.974, y fijada últimamente por la Comisión permanente del Consejo de Administración en 4.000,- ptas, pues de esa forma no quedan cumplidas las exigencias legales predichas; y

e), que al haberse así conducido la demandada no ha hecho otra cosa que llenar un vacío normativo, por defecto del Reglamento, que ha de llenarse con las supletorias normas contenidas en el articulado de la Ley de jornada máxima legal, que fueron las que acertadamente aplicó el Magistrado de Trabajo. Razones todas que obligan a reconocer acertada la resolución judicial, por haber rectamente interpretado y aplicado los preceptos que invoca la parte como infringidos, siendo ello causa de la desestimación del motivo y del recurso, si antes no hubiera sido desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de ley y de doctrina legal, ha formalizado el Instituto Nacional de Previsión, contra sentencia que en 7 de Junio de 1.978 dictó la Magistratura del Trabajo numero uno de las de Sevilla estimando la demanda que contra aquél formuló Don Benjamín , en reclamación de pago de horas extraordinarias, que adquiere plenitud de efectos al haber sido desestimado el recurso.Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre paréntesis: atípica. NO VALE.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián González Encabo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a diecisiete de de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.-

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