STS 66/1981, 25 de Septiembre de 1981

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1981:3112
Número de Recurso57218
Número de Resolución66/1981
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 66

Excmos. Señores:

D. Fernando Hernández Gil

D. José María Alvarez de Miranda

D. Carlos Climent González

Madrid a veinticinco de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por D. Millán , representado y defendido por el Letrado

D. Jesús María Fernández del Riego, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de

Oviedo, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra "Minas de Tormaleo, S.A.",

Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, e Instituto Nacional de Previsión, sobre

invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Caja de

Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y el

Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Millán , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo contra "Minas de Tormaleo, SA.", Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana e Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por laque se condene a quien de los demandados resulte obligado a reconocerle derecho como petición principal, a una Incapacidad Permanente y Absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora de 18.935 Pesetas, y como petición subsidiaria una Incapacidad Permanente y Total, con derecho apercibir el 55% de la misma base reguladora, en base a los hechos ya anteriormente expuestos.RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 31 de Octubre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Millán contra Hiñas de Tormaleo, SA., Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, e Instituto Nacional de Previsión, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el demandante, nacido el 18 de Mayo de 1929, vino prestando servicios para la empresa Minas de Tormaleo, SA., como picador, hasta el 7 de Marzo de 1973, siendo propuesto para invalidez permanente el 7 de Junio de 1974, después de haber causado baja por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, obteniendo una base reguladora de 18.935,47 pesetas mensuales, y habiendo solicitado de las Comisiones Técnicas Calificadoras el reconocimiento de una invalidez permanente, le ha sido denegada por resolución de ambas Comisiones; 2º.- Que el actor tiene una personalidad neurótica, con neurosis de renta, se muestra paciente, tranquilo, lúcido, coherente, orientado en tiempo y lugar, con buena memoria de evocación y de fijación, sin alucinaciones ni ideas delirantes, enfermedad esta de la que viene padeciendo desde hace unos 10 años, a pesar de uno haber causado baja hasta el año 1973; 3º.- Que se agotó la vía administrativa previa y se presentó la demanda el 14 de Agosto último."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º.- Al amparo del nº 5º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1973 Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los elementos de prueba documentales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del Juzgador. 2º.- Al amparo del nº 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 .- Violación del nº 5 del artículo 135 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y del nº 3 del articulo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 . 3º.- Al amparo del nº 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 .- Violación del nº 4 del artículo 135 del Texto articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 Y del nº 2 del artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por La parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 18 de Septiembre de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia del Letrado recurrido quien informó en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con invocación del nº 5º del artículo 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula el primer motivo del recurso y en el mismo se establece la tesis de que el Juez "a quo" incide en error de hecho tal apreciar la prueba documenta: y pericial unida a autos y a efectos de su demostración se invocan los documentos unidos a los folios 27, (se dice que en este documento se establece que el actor padece una neurosis depresiva sincronizada, con cefaleas y crisis de ansiedad, sin responderá loa tratamientos); a los folios 25 y 26 obran informes análogos, y en cambio al folia 20, se establece que el actor tiene personalidad neurótica, con neurosis de renta y debe ser rectificada esta precisión contenida en los hechos probados, excluyéndola de la declaración fáctica; al propio tiempo dichos hechos se han de complementar con el contenido de los dictámenes a que al principio se ha hecho referencia; basta el examen del contenido de este motivo y su planteamiento, para excluir la posible procedencia del error que se atribuye al juzgador, en atención a que su evidencia y notoriedad no emerge de la plural prueba pericial unida a autos y que fue sometida a la consideración y valoración del juez; ciertamente que la prueba pericial es aparentemente contradictoria en sus concreciones -y también en sus conclusiones o diagnósticos- pero parten de un denominador común en cuanto los hechos coinciden, en que el actor, está afecto a un síndrome neurótico, el que es valorado en una pericia, con más entidad e intensidad que en otras; ello no obstante el juez "a quo" en uso de las facultades que le otorga el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene potestad para aceptar sustancialmente cuanto incorpora a la declaración fáctica probada, aunque esté emanada de la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial (folios 22 y 22 vto.) y así la incorpora y concreta, en el ordinal segundo de los hechos probados, donde se describen las disfunciones con precisióny exactitud; los informes invocados divergentes parcialmente, de la tesis del juez, carecen de eficacia y también de virtualidad suficientes para evidenciar ó demostrar el error, máxime, cuando emanan de una apreciación subjetiva del recurrente, la que carece de eficacia para ser opuesta al criterio del juez, el que tiene facultades y potestades procesalmente otorgadas, en relación a la valoración y apreciación de las pruebas, especialmente derivados y contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente de cuanto se infiere del citado artículo 632 ; de consiguiente -y de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal- debe rechazarse esta motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que como hace notar el Ministerio Fiscal, los motivos segundo y tercero del recurso (ambos amparados en el nº 1º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral ), son susceptible de examen conjunto, dado, que en ambos, se denuncia infracción del artículo 135, en sus números 5º y 4º (primordial el primero y subsidiariamente el segundo),de la Ley de Seguridad Social y en atención a que las lesiones descritas en los hechos probados Y que afectan al actor son constitutivas de la incapacidad permanente y absoluta, definida en la primera de dichas normas, en otro caso de la incapacidad total, prevista en el nº 4º del artículo 135 antes citado ; como advierte el Ministerio Fiscal de su preceptivo dictamen, al permanecer inmodificados los hechos que probados y la constatación que de los mismos que se ha realizado por el juzgador de instancia (el que acepta y confirma lo decidido por las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central), no es dable que pueda aceptarse la tesis del recurso dado que el recurrente, el día 14 de Agosto de 1975 (fecha de la presentación de su demanda), no se encontrase afecto a ninguna de las incapacidades definidas tanto en el artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 , cuanto en el artículo 135-5º de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 ; y de lo razonado es consecuencia que no se hayan vulnerado por inaplicación en la instancia dichos preceptos legales y a ello es correlativo que deba ser desestimado el recurso interpuesto en este procedimiento a nombra de D. Millán

.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación interpuesto y formalizado por D. Millán contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Oviedo de fecha 31 de Octubre de 1975 , en autos seguidos por dicho recurrente contra "Minas de Tormaleo, SA.", Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia qué se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a veinticinco de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

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