STS, 30 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

Francisco Pera Verdaguer

D. Diego Espin Canovas

D. José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, interpuesto por el

ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 13 de Marzo de 1.980 , sobre Arbitrio de Plus Valia.

RESULTANDO

RESULTANDO, que el Ayuntamiento de Valladolid giró liquidaciones por Arbitrio de Incremento del Valor de los Terrenos, a "Construcciones Martín Samaniego, S.A." referentes a primera, a la calle de Héroes del Alcázar de Toledo, por un importe total de 3.206.004 ptas. la segunda, a la calle de Zúñiga, por 649.242 ptas., la tercera a la calle María de Molina por 4.752.388 ptas. y la cuarta, a la de Santiago por 4.137.804 ptas., existiendo en esta finca un conjunto histórico artistico, el Claustro del Convento de las Comendadoras de Santiago y su Iglesia, con una superficie de 1.734,47 metros cuadrados, propiedad de dicha Congregación, que ingreso en las Arcas municipales, en 1.969; las cantidades de 52.321, 4.793 y 31.815 ptas., por el concepto de Contribuciones Especiales por pavimentación de calzada, aceras y bordillo, correspondientes a las calles de María de Molina, Zuñiga y Héroes del Alcázar de Toledo. Al practicar el Ayuntamiento tales liquidaciones, recargo las cuotas con un 10 por 100 en concepto de sanción, y no conforme con dichas liquidaciones la Sociedad sancionada, interpuso reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Provincial de Valladolid, que la resolvió con fecha 31 de noviembre de 1.978, declarando la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación, en cuanto serefiere a las liquidaciones núms. 5.252 a 5.255 de 1.972, y estimando la reclamación en cuanto a la pretensión relativa al recargo del 10 por 100 girado en relación a las actas nums. 2.342 a 2.345 de 1.975, declarando nulo y no ajustado a Derecho este recargo.

RESULTANDO, que contra este acuerdo y contra las liquidaciones por el confirmadas, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1.980 , por la que desestimando la inadmisibilidad propuesta por la Administración, y entrando a fallar sobre el fondo del recurso, declaraba ser conforme a Derecho la resolución recurrida, salvo en los siguientes extremos: "que la liquidación objeto de recurso debe ser modificada por el Ayuntamiento de Valladolid, para rectificar como consecuencia de hallarse el solar litigioso enclavado entre varias calles, por sus diversas fachadas, y por ello la rectificación ha de hacerse por aplicación en proporción aritmética correspondiente a cada uno de los frentes, según los índices trienales para cada una de ellas, y no solamente sobre una de estas, durante el tiempo a que el presente recurso se contrae; se tendrá en cuenta -también al hacer la modificador de la liquidación objeto de litigio, que el solar ocupado por el monumento histórico artistico, cuya representación obra en autos, al folio 22, mediante plano oportuno, queda exento de cargas fiscales a la vista de la Ley de 22 de Diciembre de 1955'¡ artículo 3 . Por ultimo, se descontara en dicha liquidación el importe de las Contribuciones Especiales aludidas en el articulo 512 de la Ley de Régimen Local ; a cuyo efecto para quedar ajustada a derecho, quedara modificada la resolución recurrida que, en lo demás, se Confirma por estar en ello ajustada a derecho; debiendo la Administración una vez practicadas las liquidaciones devolver a la parte interesada el exceso que resulte".

RESULTANDO, que contra dicha sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, única parte comparecida, el presente recurso de apelación, en el que una vez instruido de todo lo actuado, presentó su escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 23 del actual mes de Septiembre, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Diego Espin Canovas.

SE ACEPTAN en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la representación de la Administración plantea en esta apelación los temas siguientes: la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa: 2B incidencia en la liquidación de la pluralidad de calles: 33 existencia en el terreno de un monumento histórico artístico, y: 4º carga probatoria del pago por el contribuyente de contribuciones especiales; cuestiones las tres últimas subordinadas a la decisión sobre la extemporaneidad.

CONSIDERANDO: Que la alegación de extemporaneidad no se contiene en el escrito del Ayuntamiento ante el Tribunal económico-administrativo Provincia, en el que simplemente se pide la desestimación de la reclamación planteada y confirmación de la liquidación recurrida (folios 45 y siguientes del expediente), y aun cuando se admita su posible apreciación ex oficio por el Tribunal Económico Administrativo Provincial, como materia de ius imperatium, hay que replantear si realmente existió la extemporaneidad que niega la sentencia apelada, y en base al expediente de la reclamación económico-administrativa, esta se inicia con la impugnación de cuatro liquidaciones de la Corporación municipal por el Arbitrio del año 1.975 debatiéndose diversos extremos ante dicho Tribunal pero no su extemporaneidad, que no resulta de estas liquidaciones sino, según la parte apelante, de unas liquidaciones anteriores del año 1.972, pero como quiera que las únicas, liquidaciones obrantes en el expediente son las del año 1.975, es forzoso atenerse a las mismas que fueron las impugnadas, sin que por la apelante se señalen en concreto otras liquidaciones ni se aporte la prueba documental de su existencia.

CONSIDERANDO: Que entrando en los temas de fondo del recurso y en primer lugar por el de la existencia de pluralidad de fachadas del terreno a diversas calles con varia valoración, para aplicar el arbitrio con el criterio inspirador del artículo 510 de la Ley de Régimen Local que define el incremento de valor por referencia al valor corriente en venta, teniendo en cuenta que según el artículo 511 de la citada Ley los Ayuntamientos fijar trienalmente el valor corriente en venta según las zonas en que al efecto se divida el termino municipal, es claro que dicho valor esta en relación con la situación del terreno respecto a los tipos unitarios de valoración fijados por el propio Ayuntamiento, por lo que no sería justo tomar solo los tipos unitarios correspondientes a la calle de mayor o menor valoración, sino que como viene declarando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 18 de Octubre de 1.974 (AR. 4574) y de 1 de Julio de 1.975 (AR. 3203), así como en las numerosas que en esta ultima sé citan, cuando la finca tenga fachada, a variascalles de diversa estimación valorativa y el terreno sea de gran extensión o gran fondo o por su especial configuración y quepa formar varias parcelas ideales de fondo normal, primero sobre la calle de mayor valoración estimativa y así sucesivamente sobre las demás, pues aunque el índice y la Ordenanza lo autoricen al valorar solo por la calle de mayor valor se va contra el precepto legal citado pie por su mayor jerarquía normativa debe prevalecer, razones que son aplicables al caso presente como se hace en la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que en relación con la existencia en el terreno? litigioso del monumento histórico artístico del Convento de Comendadoras de Santiago (hoy Dominicas), consta en el expediente, a petición del Tribunal Económico Administrativo, certificación del Ministerio de Educación y Ciencia en que se hace constar fue declarado con ese carácter por Decreto de 6 de Abril de 1.967 figurando en el Catálogo del Patrimonio artístico y Arqueológico de España, y en periodo probatorio en primera instancia ha sido objeto de diligencia de reconocimiento judicial (folios 21 y siguientes), siendo por tanto indudable la existencia actual del expresando monumento histórico artístico, que evidentemente incide desfavorablemente en la valoración del terreno desde el punto de vista comercial, es decir, de incremento de valor en condiciones normales para hallar comprador como expresa el articulo 510,3 de la misma Ley de Régimen Local , norma que también se remite al valor de situación imputable al terreno; a estas normas de la propia Ley citada es preciso añadir que aunque sin reflejo en la misma, en cuanto a exención de arbitrios, la Ley de 22 de Diciembre de 1.955 sobre conservación del Patrimonio Histórico artístico, en su artículo 33 declara , en contrapartida a las limitaciones que impone, la esencial fiscal conforme a los principios de la Ley del Tesoro Artístico de 13 de Mayo de 1.933 ? y con posterioridad a la misma Ley de Régimen Local, la Ley General tributaria, al fijar las bases del sistema tributario español (art. 1º) tiene en cuenta la equitativa distribución de la carga tributaria (Art. 3), referencia a la equidad que no puede pasar desapercibida cuando la singularidad del caso evidencia la injusticia resultante de una norma estricta; que dictada para la generalidad de los casos, excede su ratio en un supuesto singular, siendo de resaltar que en la reforma del Titulo Preliminar del código Civil llevada a cabo en 31 de Mayo de 1.974 se ordena que "la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas" (art. 3-2); y finalmente la Constitución contiene una norma atinente a la vivienda y disfrute del suelo urbano que ilumina el ámbito y alcance del arbitrio que nos ocupa al disponer que "la comunidad participará en las plus valías que genere la acción urbanística de los entes públicos" (art. 47,2) norma que en su ineludible desarrollo marcará una pauta de amparo para supuestos como el presente en que la valoración del suelo nº es obra de la acción comunitaria presente sino del legado de pasadas generaciones enriqueciendo el Tesoro artístico nacional, que bien merece su protección fiscal, protección que también en otros ordenes contempla la propia Constitución (art. 46l, razones que imponen a la Corporación municipal a modificar su liquidación en el sentido ya establecido por la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que finalmente la cuestión planteada por la representación de la Administración General en orden a la carga probatoria de la existencia de pagos de contribuciones especiales por la parte recurrente, aquí apelada, debe resolverse como dispone la Sentencia apelada, por las razones que contempla, que se dan aquí por reproducidas.

CONSIDERANDO: Que por virtud de lo expuesto procede desestimar la apelación sin pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de la misma.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación 36.363/1.980 interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Administración General, en que es parte apelada, no comparecida la Entidad "CONSTRUCCIONES MARTIN SAMANIEGO S.A.", contra la Sentencia dictada en 13 de Marzo de 1.980 por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de VALLADOLID, sobre liquidación por arbitrio de Pina Valía girada por el Ayuntamiento de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Diego Espin Canovas, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, dé lo que, como Secretario, doy fe. Madrid, 30 de Septiembre del 1981.

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