STS, 21 de Marzo de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1994:20057
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.054.-Sentencia de 21 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Ley de 13 de mayo de 1933, del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1981; 29 de enero, 30 de abril y 11 de

julio de 1988; 15 de marzo de 1989; 25 de junio de 1990; 27 de septiembre de 1991, y 22 de octubre de 1993, entre otras.

DOCTRINA: La Ley de 13 de mayo de 1933, del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional , impide que el inmueble protegido pueda

ser derribado, pero sí puede ser objeto de las obras de conservación o de consolidación o las que obtuvieren la aprobación del

proyecto por la Junta Superior del Tesoro Artístico. Ello determina la congelación del valor económico y del aprovechamiento

urbanístico del terreno y del edificio sobre él construido, a efectos impositivos.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección Segunda-, constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación, promovida por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, relativa a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada don Pedro Antonio y don Jose María , representados por la Procuradora doña Soledad San Mateo García y defendidos por Letrado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Antonio y don Jose María y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Pedro Antonio y don Jose María , contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia, por el Impuestosobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con ocasión de la venta, el 23 de julio de 1987, del edificio sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, y contra la resolución del Alcalde de Valencia de 18 de octubre de 1987, por la que se desestima el recurso de reposición contra aquella liquidación deducido, declaramos los citados actos contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales», contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Valencia.

Segundo

La Sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "Primero.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por don Pedro Antonio y don Jose María , contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor 1 de los Terrenos con ocasión de la venta, el 23 de julio de 1987, del edificio sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, y contra la resolución del Alcalde de Valencia de 18 de octubre de 1987, por la que se desestima el recurso de reposición contra aquella liquidación deducido. Segundo.-De la prueba practicada se deduce, por haberlo informado así el propio servicio de disciplina urbanística del Ayuntamiento de Valencia, que el edificio en cuestión está incluido en la zona de casco antiguo y su ensanche a favor del cual se ha incoado expediente de declaración de conjunto histórico-artístico por la Dirección General de Patrimonio Artístico el 22 de febrero de 1978, "Boletín Oficial del Estado" de 13 de junio de 1978, y de acuerdo con el Plan Especial de Protección del Centro Histórico, núm. NUM000 , barrio de la Seu Xerea, aprobado por el Ayuntamiento Pleno el 26 de abril de 1984, "Boletín Oficial del Estado" de 29 de mayo de 1984, el edificio en cuestión está incluido en el catálogo con la categoría de Protección Individual General (PIG), siendo el nivel máximo de intervención posible el de rehabilitación con reforma, manteniendo la estructura tipológica de la escalera y el zaguán, fachadas recayentes a las calles de DIRECCION000 , DIRECCION001 y a la plaza de DIRECCION002 , y sustitución edilicia de la medianera recayente a la calle DIRECCION003 . Tercero.-Existe ya una reiterada jurisprudencia tanto de esta Sala como del Tribunal Supremo, en el sentido de que incoado el expediente, para la declaración de conjunto histórico-artístico dadas limitaciones que al derecho de la propiedad establecieron los arts. 14 a 36 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , se produce una congelación económica del valor del inmueble, pues sus expectativas urbanísticas no sólo quedan paralizadas, sino que incluso pueden, y suele ser lo normal en este caso, sufrir un retroceso con respecto a la Ordenación urbanística en vigor en el momento de incoarse el expediente. Ello significa que es inexistente la base imponible, al ser nulo el incremento del valor y como consecuencia no cabe practicar liquidación. Debiéndose hacer notar que el presente caso no sólo existen las limitaciones genéricas indicadas, sino que de acuerdo con los propios planes del Ayuntamiento pesan individualmente sobre el edificio una serie de limitaciones tendentes a su conservación y repristinación (sic), que no hacen sino confirmar lo manifestado en cuanto a los efectos sobre la base imponible del impuesto de referencia, y sin que ello quede desvirtuado porque exista un incremento del valor en el mercado, más acusado en el edificio en cuestión, según el informe pericial, precisamente por las costosas obras de restauración y rehabilitación llevadas a cabo por la Empresa adquirente del edificio. Cuarto.-Por todo ello procede estimar el recurso interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales».

Tercero

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por éstas, y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y,

Primero

La cuestión de fondo litigiosa se concreta en la determinación de si los edificios incluidos en una zona sobre la que se ha iniciado el expediente para su declaración como conjunto histórico-artístico -caso de autos en que el edificio objeto de exacción se encuentra situado dentro de uno de los perímetros delimitados por la resolución de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos de 22 de febrero de 1978, por la que se incoaba tal expediente para la declaración de conjunto histórico-artístico a favor de varios núcleos urbanos de la ciudad...- incrementan o no su valor, ya que dicha circunstancia constituye el presupuesto del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, puesto que la esencia nuclear del mismo, radica en que se haya producido en el terreno objeto de exacción ese incremento de valor en el período comprendido entre dos transmisiones.

Segundo

El problema planteado viene resuelto por una muy reiterada doctrina de esta Sala, que ha declarado que la Ley de 13 de mayo de 1933, del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional , con los efectos, según los arts. 17, 19, 24 y 29 , de que el inmueble, desde la incoación del expediente, no podrá ya derribarse, ni ser objeto de más obras que las de conservación o de consolidación, o las que obtuvieren laaprobación del proyecto por la Junta Superior del Tesoro Artístico, lo que determina no es la desaparición de la base imponible del impuesto, ni la sobrevenencia de una exención parcial del mismo, sino una congelación del valor económico y del aprovechamiento urbanístico del terreno y del edificio sobre él construido, lo que conlleva que al no incrementarse ya el valor a partir de tal momento, el correspondiente al hitó final del período impositivo, se reconduzca al del año en que aquél se materializó (Sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 1981; 29 de enero, 30 de abril, 16 de mayo y 11 de julio de 1988; 15 de marzo, 19 de mayo y 3 de julio de 1989; 25 de junio de 1990; 24 de septiembre de 1991, y 22 de octubre de 1993 ).

Tercero

No obsta a lo anterior que al verificarse la transmisión objeto de autos estuviera vigente la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pues ésta, en su art. 14 , párrafo 2.°, establece que: "Los bienes ¡muebles integrados en el patrimonio histórico español pueden ser declarados monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos, así como zonas arqueológicas, todos ellos como bienes de interés cultural»; en su art. 3 .°, que "el conflicto histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad que asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso o disfrute para la colectividad, siendo también conjunto histórico-artístico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado»; en su art. 11.1 "La aplicación provisional del régimen de los bienes declarados de interés cultural, desde la misma incoación del expediente», y en el art. 69 , que como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación a las cargas que en esta Ley se imponen a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del patrimonio histórico español, además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la contribución territorial urbana y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se establecen los beneficios fiscales...

  1. -"En los términos que establezcan las Ordenanzas municipales, los bienes inmuebles declarados de interés cultural quedarán exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan por su uso o transmisión», y el Ayuntamiento exaccionante en la regla III para la aplicación del índice de valores a efectos de los Impuestos sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y sobre solares, aprobada por el Pleno de dicho Ayuntamiento en 12 de diciembre de 1985 ("BO» de la provincia del día 30 siguiente), dispone que "los terrenos que estén construidos- con edificios calificados formalmente como histórico-artísticos se entenderá que no experimentaran incremento de valor mientras subsistan las indicadas edificación y calificación», la jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 29 de enero y 30 de abril de 1988; 15 de marzo y 3 de julio de 1989, y 22 de octubre de 1993- tiene declarado que "la incoación de expediente para la declaración de conjunto histórico-artístico de una zona exige para los inmuebles enclavados en la misma la aplicación de la regla III de la Ordenación del impuesto» que "aunque no existiese tal regla habría que llegar a la misma consecuencia» y que "la presunción legal de carencia de incremento establecida en la regla III de la Ordenanza municipal hay que entenderla aplicable a los conjuntos históricos-artísticos desde el momento de la incoación del expediente».

Cuarto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias de temeridad o mala fe a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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