STS, 19 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 1981

Núm. 32.-Sentencia de 19 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 17 de

enero de 1979.

DOCTRINA: Documento auténtico. Declaraciones.

Los documentos citados en el motivo quinto del recurso como auténticos, no reúnen tal carácter,

más que en todo caso extrínsecamente, por constituir en su mayor parte declaraciones de voluntad

de sus firmantes, no adveradas por la parte operante, careciendo del indispensable valor probatorio

para demostrar la equivocación de la Sala de Instancia en la apreciación de la prueba suministrada

en autos.

En la villa de Madrid, a 19 de enero de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado

Roberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 19 de enero de 1979, en causa seguida al mismo, por el delito de apropiación indebida, estando representado por el Procurador don José Alfaro Matos, y defendiéndose el propio procesado recurrente, habiendo sido parte el Procurador don José Granados Quil, en representación del acusador don Joaquín , defendido por el Letrado don Emilio Zegrí Boada, también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando que la sociedad "Hermúa, S. A.», tenía de consejero delegado en Tarragona entre el 30 de noviembre de 1960 y 13 de enero de 1967 a Joaquín , hoy querellante; al revisarse la contabilidad correspondiente a la actuación de Joaquín se observaron irregularidades en los asientos de las operaciones comerciales motivando que la sociedad solicitara los servicios profesionales del procesado, Abogado en ejercicio de esta capital, dando lugar a presentación de querella contra Joaquín en el mes de septiembre de 1970, como resultado de las relaciones mantenidas por el procesado con el querellado para hallar una solución al problema económico y apartarse del proceso penal, Joaquín entregó a Roberto , a requerimiento de éste, dos talones bancarios datados en 24 de octubre y 19 de noviembre de 1977, el primero, de un

1.500.000 pesetas, el segundo de 1.000.000 de pesetas, hechos efectivos por el procesado, para aportarlos al compromiso transaccional y liquidar la reclamación pendiente; como garantía suplementaria, de resultarinsuficiente esta aportación, le entrega un talón, sin techa, de 3.000.000 de pesetas, contra la misma cuenta en la Caja de Ahorros de la Diputación de Tarragona, y en sustitución de esta garantía o por la cantidad de

2.000.000 de pesetas, Joaquín "vende» a Roberto la finca situada en el término de Tarragona, partida Monte del Olivo, en escritura autorizada por el Notario don Federico Torrer de la Riva, con fecha 17 de noviembre de 1970. Todos estos elementos patrimoniales en poder del procesado, entregados por su titular, como Abogado de "Hermua, S. A.», para zanjar la reclamación pendiente, no tuvieron el 'destino proyectado al frustrarse el compromiso, por no llegarse a un acuerdo, sin que el procesado los devolviera; posteriormente este compromiso fue gestionado por los Abogados de la sociedad y de Joaquín , sin intervención del procesado Roberto , por no actuar en este compromiso como Abogado de aquella, suscribiendo con este motivo el Presidente la misma ( Alonso ) dos documentos con fecha 10 de mayo de 1971, uno de reconocimiento a la gestión de Joaquín , otro, de carta de pago por la cantidad de 2.000.000 de pesetas, entregadas por Joaquín mediante un talón del Banco Atlántico, dejando definitivamente zanjada la cuestión. Estimando Joaquín ue el dinero y la finca no han dejado de pertenecerle, reclama e Roberto la devolución de los 2.500.000 de pesetas, el talón bancario, sin fecha de libramiento, y a retroventa de la finca rústica, consiguiendo solamente la devolución de 2.000.000 de pesetas, persistiendo la negativa del procesado en lo demás, no obstante, el acto de conciliación celebrado el día 17 de marzo de 1975; el procesado justifica su negativa a devolver 500.000 pesetas por aplicarlas a liquidar sus honorarios profesionales como Abogado de "Hermúa, S. A.», a pasar de manifestar en carta fecha 20 de mayo de 1971, dirigida a Alonso , como Presidente de la citada sociedad, tener en su poder 500.000 pesetas y la finca, y en otra carta del día 10 del mismo mes considera saldados sus honorarios. Hechos probados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen el delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal , cuyos elementos descriptivos han sido objeto de reiterada doctrina jurisprudencial en las sentencias de 15-4-75, 14-1, 17-5 y 2-10 1976, 3-1-77 , 20-378, entre otras, que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Roberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Roberto , en concepto de autor de un delito de apropiación indebida en cuantía superior a 150.000 e inferior a 600.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Joaquín la cantidad de 500.000 pesetas y la pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente parcial al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

RESULTANDO que el recurso de Roberto se basa en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, fundado en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado una diligencia de prueba, que, propuesta en tiempo y forma, por esta parte, se debió considerar pertinente.-Segundo. Por quebrantamiento de forma, fundado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia que se recurre no expresa claramente y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.- Tercero. Por quebrantamiento de forma, fundado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto de los hechos probados contenidos en la sentencia resulta una manifiesta contradicción.-Cuarto. Por quebrantamiento de forma, fundado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en el recurso de hechos probados de la sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.-Quinto. Por infracción de ley, fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho que resulta de los particulares de los documentos auténticos designados en su momento por esta parte, y que demuestran la equivocación evidente del juzgador, sin que estén desvirtuados por otras pruebas.-Sexto. Por infracción de ley, fundado en el número primero, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 535 del Código Penal.

RESULTANDO que el Letrado recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Letrado de la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo de forma apoyando en el número uno, del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede prosperar, pues el artículo 726 dispone que el Tribunal deberá examinar por si mismo los documentos y papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad de lo sucedido, pero cuando no obran en autos y son propuestos en el escritode calificación, la Sala puede denegarlos como lo hizo si considera que no son atinentes al caso o se estima lo suficientemente enterada de lo que se quiere demostrar, con ellos, sobre todo si en dicho escrito no se dice cuáles son los extremos sobre los que trata de fundar lo que el recurrente llama su contra prueba, dejando al Tribunal sin elementos de juicio para juzgar sobre su pertenencia y sin demostrar tampoco que los sumarios cuya unión a los autos solicitaba era para demostrar su inocencia, sin cuya demostración o, por los menos, alegación, no puede estimarse producida su indefensión.

CONSIDERANDO que igual suerte debe correr el segundo de dicho motivos, interpuesto también por forma con amparo en el número uno, del artículo 851 de la citada ley procesal, puesto que la sentencia recurrida no adolece en manera alguna del vicio que se le atribuye, sino que aparece como perfectamente clara y congruente en su narración táctica, determinando con precisión que "las irregularidades observadas en los asientos de las operaciones comerciales de la sociedad, motivaron que esta (y no Joaquín ) requiriera los servicios profesionales del procesado abogado en ejercicio quien presentó una querella contra aquél, a nombre de la sociedad ya consecuencia de la cual y para hallar una solución al problema económico y apartarse del proceso penal, Joaquín entregó al procesado a requerimiento de éste los dos talones que allí se mencionan por importe el primero de 1.500.000 pesetas y el segundo por 1.000.000 de pesetas, hechos efectivos por el procesado para aportarlos al compromiso transaccional», con lo que queda patente que el procesado hoy recurrente actuaba en nombre de la sociedad "Hermúa, S. A.» -exclusivamente-, y no también del querellante y en todo caso de haber sido así, la falta de mención de esta doble representación, que incluso, sino llegara autorizada podría constituir un delito de prevaricación del artículo 361 del Código Penal , implicaría, en todo caso, una omisión, perfectamente justificable si la Sala no había considerado dicho extremo como probado, pero no la falta de claridad denunciada por el recurrente.

CONSIDERANDO que en relación con el tercero de los motivos, resulta patente que no existe la contradicción que se invoca como vicio o defecto de la resolución recurrida, pues el hecho de que el procesado se negase a devolver al querellante las 500.000 pesetas, deducidas o retenidas en concepto de honorarios, no es en manera alguna contradictorio o incompatible, con que el recurrente hubiera comunicado al Gerente o representante de la sociedad Hermúa, que deducía la cantidad expresada como honorarios, ya que a quien tenía que darle su asentimiento para ello, era el querellante que le había entregado los talones y, por tanto, el dinero en los mismos figurado con un fin determinado; afirmaciones que resultan perfectamente compatibles, por lo que el citado motivo tampoco puede ser estimado.

CONSIDERANDO que los conceptos calificados de jurídicos y predeterminados del fallo, en el motivo cuarto del citado recurso, no tienen carácter, sino que son frases o conceptos descriptivos de uso común utilizados constantemente en el lenguaje ordinario como puede apreciarse de su simple lectura y ae comprensión fácil, aun para el ciudadano carente de toda clase de especialización o cultura jurídica, por lo que tal afirmación no puede ser acogida.

CONSIDERANDO que los documentos en el motivo quinto del recurso como auténticos, no reúnen tal carácter, mas que en todo caso extrínsecamente, por constituir en su mayor parte declaraciones de voluntad de su firmantes, no adveradas por la parte oponente, careciendo del indispensable valor probatorio para demostrar la equivocación de la Sala de Instancia de la apreciación de la prueba suministrada en autos.

CONSIDERANDO que en referencia al sexto de los motivos alegados, este ya de fondo, en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal al caso de autos, se hace necesario destacar o poner de relieve que la cantidad de dinero entregada al recurrente por Joaquín , a medio de los cheques o talones que se mencionan y figuran reseñados en autos y que éste hizo efectivos, lo que con un destino preferido que era, según consta probado, el de dedicarlos al pago de la cifra en la que el querellante resultase deudor en la liquidación que habían de practicar, para zanjar la controversia surgida entre éste y la mentada sociedad "Hermúa, S. A.», a la que el procesado representaba como letrado; finalidad que dejó incumplida devolviendo a Joaquín 2.000.000 de pesetas y negándose a efectuarlo de las 500.000 pesetas restantes que dijo aplicar por acto de autoridad propia, al pago de unos supuestos servicios que alegó haber prestado a Joaquín y por los que no formalizó, ni presentó minuta, cantidad de la que se apropió en provecho propio, negándose a devolverla pese a los requerimientos que le fueron efectuados, incluso alguno en acto de conciliación, por lo que no cabe duda que cometió el delito de apropiación por el que viene condenado, lo que provoca también el rechazo de este ultimo motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Roberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 17 de enero de 1979 , en causa seguida al mismo, por un delito de apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de lascostas del presente recurso y a la cantidad importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Bernardo Francisco Castro Pérez.- José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de enero de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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