STS, 19 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 1981

Núm. 29.-Sentencia de 19 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE:

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 31 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Receptación. Pena aplicable.

El texto del artículo 546 bis a), segundo, es terminante: "En ningún caso podrá imponerse -al encubridor- pena privativa de libertad Que exceda de la señalada al delito encubierto", frase que no

tiene más que una excepción: que el encubridor sea habitual de este delito (párrafo tercero), doctrina legal aclarada por la de esta Sala en el sentido de existir una limitación de penalidad, a la señalada al delito encubierto, con independencia de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en los autores, por su carácter accesorio y dependiente de aquella y que aunque concurran atenuantes o agravantes en el encubridor, entraría en juego el artículo 61, con la salvedad de su regla quinta, porque dada la especialidad del artículo 546 bis a), segundo, prima sobre las reglas generales del artículo 61, y por tanto el Tribunal ha de moverse dentro de los límites señalados al delito encubierto que no puede exceder en ningún caso.

En la villa de Madrid, a 19 de enero de 1981.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en beneficio del procesado Pedro Jesús , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 31 de mayo de 1979 en causa seguida al mismo y otro, por los delitos de receptación, estafa, falsedad y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el procesado, representado por el Procurador don Jesús Pajares Compostizo. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: l.°. Resultando Probado, y así se declara: A) Que los procesados Alberto , mayor de edad, de mala conducta y a la sazón condenado por sentencias comprendidas entre los años 1961 a 1968 por un delito de robo, uno de atentado, uno de lesiones y tres de la Ley Penal del Automóvil, así como de una falta de hurto, y Juan Manuel -mayor de edad, de mala conducta y a la sazón condenado en sentencias comprendidas entre los años 1959 a 1964 por ocho delitos de hurto, seis de robo y uno de tenencia de útiles para el robo-, en fechas no determinadas con exactitud pero comprendidas en el año 1973, puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta, sustrajeron por procedimiento que no consta y en diversos lugares no precisados los cuatro turismos "Seat 600", tasado en 50.000 pesetas; "Simca 1.000", valorado en 50.000 pesetas; "Simca

1.000", justipreciado en 95.000 pesetas, y "Seat 1.430", valorado en 100.000 pesetas, sin que se hayan averiguado sus matrículas ni propietarios; todo ello con ánimo de Beneficio propio. B) Para obtener el correspondiente lucro de dichas sustracciones, ambos procesados se concertaron con el también procesado Pedro Jesús -mayor de edad, de mala conducta y a la sazón ejecutoriamente condenado por dos delitos de imprudencia, uno de conducción ilegal, uno de lesiones, tres de hurto y uno de la Ley Penal del Automóvil,en sentencias comprendidas entre los años 1950 a 1967-, el cual sabía el ilícito origen de los turismos, puesto que le eran entregados sin la correspondiente documentación y con ánimo de beneficiarse en la cantidad estipulada por comisión de venta en cada uno, los trasladó a Zaragoza, previas conversaciones con el comprador y sirviendo de intermediario en su enajenación. C) En Zaragoza, el también procesado Juan Enrique -mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales-, mecánico de profesión y dueño de un taller de reparación de automóviles abierto al público en la calle Tarragona de Zaragoza, al serles ofrecidos dichos cuatro turismos por Pedro Jesús a un precio muy inferior al normal al carecer de documentación, los adquirió, constándole su mala procedencia, y para obtener beneficio económico concibió la idea que puso en práctica de adquirir con su correspondiente documentación vehículos con matrícula alta procedentes de siniestros, los cuales desguazaba y vendía como chatarra y a los sustraídos les aplicó la documentación y matrícula de los accidentados X-......... , D-......... , KE-....-E y QA-......... ,

limando sus números de motor y bastidor y troquelando los correspondientes a los permisos de circulación que poseía procedentes de los desguazados, y por este procedimiento enajenó los cuatro turismos a buen precio a distintos compradores de buena fe. D) Por las mismas expresadas fechas Juan Enrique adquirió en subasta pública en Delegación de Hacienda y Aduanas dos vehículos turismos extranjeros marca Citroen a los que puso las placas de matrícula X-....-X y HR-......... , que correspondían a otros de la misma marca y

características, y previo troquelaje de los números de motor y bastidor para adecuarlos a su documentación o permiso de circulación, los vendió a compradores de buena fe. E) En Alcañiz, los procesados Evaristo -mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales-, veterinario de profesión, había formado una sociedad civil en la que ponía el capital con los también procesados Antonio -fallecido el 19 de octubre de 1975 y cuya responsabilidad se declaró extinguida por auto de la Sala de 5 de julio de 1975 - que se dedicada a la compraventa de automóviles usados y ponía local y experiencia y Juan Ramón -mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales-, de profesión mecánico del automóvil con taller de reparaciones abierto al público como de "Electricidad del Automóvil" en la avenida Bartolomé Esteban de Alcañiz, que ponía su trabajo en las reparaciones de su especialidad; adquirieron para dicha sociedad varios automóviles en subastas de Hacienda y concretamente en Salamanca un "Citroen G." en tal estado que acordaron adjudicar a Alberto para su uso particular, y como necesitase una reparación a rondo, Antonio y Juan Ramón , que conocían el taller de Juan Enrique en Zaragoza, y como profesionales en la industria de vehículos de motor y por un trato con aquel, eran sabedores de las transformaciones o cambios antes descritos en las carrocerías y motores que efectuaba, así como de su ilicitud, quisieron favorecer a su socio y se trasladaron a Zaragoza, pero no conviniéndoles las condiciones económicas o precio solicitado por el cambio que les propuso Juan Enrique , no efectuaron trato contractual pero sí observaron que en dicho taller de la calle Tarragona existía para desguace un "Renault-8" matrícula RA-......... , por lo que le

ofrecieron otro sin documentación en buen estado por un precio de 40.000 pesetas, que Juan Enrique aceptó. Estos dos mencionados procesados Antonio y Juan Ramón conocían y habían sostenido relaciones comerciales con el también procesado Luis Pablo -mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales-, que poseía en Caspe un taller de reparación mecánica de automóviles y que sabían se dedicaba a la sustracción de turismos que vendía sin documentación ni matrícula o por el contrario previo troquelaje les ponía las correspondientes a otros accidentados -por cuyo hecho se ha seguido otro sumario con Juez especial-, le encargaron el "Citroen" para De Marco Antonio -perseguido en otra causa-, el cual creyó que era ilegal, introducido clandestinamente el extranjero o vendido ilícitamente en España, pero no procedente de sustracción, y el "Renault-8" ofrecido a Juan Enrique , dándole su placa de matrícula antes expresada RA-......... , pensando lucrarse en la diferencia de precio que habían de pagar a Luis Pablo en 30.000

pesetas y el ofrecido por Juan Enrique , sabiendo por ello el ilícito origen del vehículo que había adquirido en firme por estimulación del precio contra entrega del mismo. F) Luis Pablo , en unión del procesado Francisco -mayor de edad, de regular conducta y a la sazón condenado por dos delitos de hurto en sentencia de 28 de septiembre de 1962- y que recibió 3.000 pesetas por su ayuda o colaboración por parte de Luis Pablo , se trasladaron el día 20 de diciembre de 1973 a la localidad de Molins de Rey, donde mientras Francisco vigilaba, Luis Pablo con una llave no propia del turismo, abrió las cerradas portezuelas del "Renault-", matrícula W-....-EK , propiedad de Tomás y que había dejado aparcado en vía pública, colocando Luis Pablo las placas de matrícula de Huesca que portaba al efecto y conduciéndolo de regreso, al tiempo que Francisco volvía en el otro turismo en el que habían ido, siendo el valor del sustraído de

98.000 pesetas, que fue recuperado y devuelto a su dueño con desperfectos tasados en 11.437 pesetas. El vehículo fue trasladado por Luis Pablo a Alcañiz, dejándolo en vía pública y pidiendo a Antonio y Juan Ramón 5.000 pesetas más de las contratadas para "gastos", accediendo a ello ambos procesados, y advertidos por Luis Pablo que el turismo era de un modelo posterior al de la matrícula y era nuevo -no había recorrido aún 500 kilómetros- pensaron en quedárselo, siendo por ello firme la adquisición y el recibo por Juan Ramón , que lo dejó en la calle por no haber sitio o espacio en su taller y siendo aprehendido cuando Luis Pablo trataba de cambiarlo de lugar de estacionamiento para no infundir sospechas, pues hacía tres días que se encontraba en el mismo sitio. G) Por los hurtos de los vehículos primeramente expuestos "Seat 600" y "Simca 1.000", valorados en 50.000 pesetas y sustraídos por Alberto y Juan Manuel , y por los cambios de matrícula dé los cuatro turismos por Juan Enrique , por el mismo delito en el "Renault-8" por Luis Pablo ; por resolución de la Sala de 21 de enero de 1978, a petición del Ministerio Fiscal y enaplicación del Real Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975, se decretó el sobreseimiento libre del número tres del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre tales hechos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de los siguientes delitos: Los del apartado A) de dos delitos de hurto del artículo 514, número primero, y penado en el 515 , número segundo, con la agravante específica del número tercero del 516, en Juan Manuel y Alberto ; los del apartado B), un delito de receptación no habitual del artículo 546 bis a), párrafo primero y segundo, en relación con el 515 , número segundo, al no haberse demostrado en Pedro Jesús que posea establecimiento industrial; los del apartado C), un delito de receptación habitual del artículo 546 bis a), párrafos primero y tercero, en relación con el 546 bis b), en Juan Enrique ; los delitos del apartado D), dos delitos de falsedad en placas de matrícula del número primero del artículo 279 bis en Juan Enrique ; los del E), un delito de receptación habitual del artículo 546 bis a), párrafo primero y tercero en relación con el 546 bis b), en Juan Ramón ; los del apartado F), un delito de robo de los artículos 500, 504, número cuarto, en relación con el 510, número tercero, y penado en el 505 , número tercero, respecto a Luis Pablo y Francisco , siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de simple reincidencia y reiteración número quince y catorce del articulo 10 , en Alberto ; en Pedro Jesús las de multirreincidencia y reiteración números quince y catorce del artículo 10 , con aplicación de la regla sexta del artículo 61 , y en Francisco la de doble reincidencia número quince del artículo 10 , también con aplicación de la Regla sexta del artículo 61, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a: A) Alberto , como autor responsable de dos delitos de hurto en cuantía de 95.000 pesetas y 100.000 pesetas con la concurrencia de las circunstancias agravantes de simple reincidencia y reiteración, a las penas de 5 años de presidio menor por cada uno de los delitos; a B) Juan Manuel , como autor responsable de dos delitos" de hurto en cuantía de 95.000 a 100.000 pesetas, cualificados por doble reincidencia, a las penas de 6 años y 1 día de presidio mayor por cada uno de ambos delitos; a C) Juan Enrique , como autor responsable de un delito de receptación habitual, sin circunstancias, a las penas de 6 años y 1 día de presidio mayor y multa de 100.000 pesetas; respecto a ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 92, párrafo último, del Código Penal , sin arresto sustitutorio, y como autor responsable de dos delitos de falsificación de placas de matrícula, sin circunstancias, a las penas de 2 meses de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas por cada uno; a D) Pedro Jesús , como autor responsable de un delito de receptación con la concurrencia de las circunstancias agravantes de multirreincidencia y reiteración, a la pena de 6 años y 1 día de presidio mayor; a E) Luis Pablo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía de

98.000 pesetas y sin circunstancias, a la pena de 6 años y 1 día de presidio mayor; a F) Francisco , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía de 98.000 pesetas y con la concurrencia de la circunstancia agravante de doble reincidencia, a la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor; y a B) Juan Ramón , como autor responsable de un delito de receptación habitual y sin circunstancias, a la pena de 6 años y 1 día de presidio mayor y multa de 100.000 pesetas, sin arresto sustitutorio en caso de impago. A todos ellos a las accesorias de inhabilitación absoluta en la reclusión menor y presidio mayor y en las de presidio menor a las de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales y tasas judiciales en la proporción correspondiente. Y debemos absolver y absolvemos libremente a Evaristo del delito de receptación habitual, a Pedro Jesús de los cuatro delitos de falsificación de documento oficial y de los cuatro delitos de falsificación de placas de matrícula, de que son acusados por el Ministerio Fiscal, decretando de oficio la correspondiente proporción de costas y tasas. Para el cumplimiento de las penas principales, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad, de no ser que sea aplicado a otras causas. Declaramos la insolvencia de todos los procesados, parcial en Pedro Jesús , aprobando el auto que dictó y consulta el Juzgado Instructor. Firme que sea esta resolución dictamine el Ministerio Fiscal sobre aplicación de los Reales Decretos de Indulto de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977, y elévese respetuosa propuesta al Gobierno de Su Majestad respecto a Francisco para que, si a bien lo tiene, cumpla la pena de 5 años de prisión menor en sustitución de la de reclusión menor impuesta, y con aplicación también de los indultos que la beneficien, pena que se estima más adecuada.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal en nombre del procesado Pedro Jesús , basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 515, número segundo, y falta de aplicación del 515, número tercero, ambos del Código Penal , en relación con el 546 bis a). Al establecer la Sala en el apartado A) del hecho probado la sustracción con ánimo de lucro de un "Simca" justipreciado en

95.000 pesetas y un "Seat" valorado en 100.000 pesetas, realizada por los procesados Alberto y Juan Manuel , a los que condena como autores de dos delitos de hurto en cuantía inferior cada uno a 150.000 pesetas, debió aplicar al receptador Pedro Jesús el número tercero del artículo 515 y no el número segundo de dicho artículo, como indebidamente lo hizo.- Segundo. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación incorrecta del artículo 546 bis a), párrafo segundo, enrelación con el 515 , número tercero, ambos del Código Penal. Al estar castigados los delitos de hurto, en cuantía de 15.000 y 100.000 pesetas, con la pena de arresto mayor, dada la modificación de cuantías introducida por la Ley 20/1978 de 8 de mayo , siendo la pena señalada al delito la de arresto mayor, dada la limitación del párrafo segundo del artículo 546 bis a), la Sala no pudo imponer al receptador Pedro Jesús la pena de presidio mayor y, por consiguiente, no debió traspasar la de arresto mayor. El Ministerio Público manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por el también procesado Juan Enrique , fue desestimado por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre último.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso en beneficio del reo Pedro Jesús , no compareciendo el Letrado patrocinador del mismo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para el examen y resolución del recurso entablado por el Ministerio Fiscal, que en definitiva pretende la oportuna rebaja en las penas impuestas al receptador Pedro Jesús , por infracción tanto en los artículos 515 número segundo del Código Penal, como del 546 bis a), párrafo segundo del mismo Cuerpo legal, deben sentarse, sintetizando los hechos del "factum" de la sentencia recurrida los siguientes: 1.° Que Alberto , en unión de Juan Manuel , sustraen en fecha no concretada de 1973, previo concierto y ánimo de lucro y por procedimiento que no consta, cuatro turismos: Un "Seat" valorado en

50.000 pesetas; un "Simca 1.000", valorado en 50.000 pesetas; un "Simca 1.200"/ valorado en 95.000 pesetas, y un "Seat 1.430", valorado en 100.000 pesetas.-2.° Que para obtener el lucro correspondiente los autores de los hurtos, se ponen de acuerdo con el procesado Pedro Jesús , quien conociendo la ilicitud de la procedencia de los turismos, y con ánimo de beneficio, los adquirió para su posterior enajenación.-3.° Que respecto de los dos primeros delitos de hurto, en aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975, se decretó el sobreseimiento libre, por auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 de enero de 1978 .-4.° Que la sentencia condena a Alberto como autor responsable de dos delitos de hurto en cuantía de 95.000 pesetas y 100.000 pesetas, respectivamente, con las agravantes de simple reincidencia y reiteración, a la pena de 5 años de presidio menor por cada uno de ellos.-5.° Que a Juan Manuel se le condena por los mismos delitos, cualificados por la doble reincidencia a la pena de 6 años y 1 día de presidio mayor por cada uno de ellos.-6.° Que la misma sentencia condena al encubridor Pedro Jesús como autor de un delito de receptación no habitual, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia y reiteración, a la pena de 6 años y 1 día de presidio mayor.

CONSIDERANDO que así centrados los hechos, debe recordarse al resolver el presente recurso que el texto del artículo 546 bis a), segundo, es terminante: "En ningún caso podrá imponerse -al encubridorpena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto", frase que no tiene más que una excepción: que el encubridor sea habitual de este delito (párrafo tercero), doctrina legal aclarada por la de esta Sala en el sentido de existir una limitación de penalidad, a la señalada al delito encubierto, con independencia de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en los autores (sentencias de 11 de marzo de 1963, 23 de mayo de 1964, 7 de junio de 1976 , entre otras), por su carácter accesorio y dependiente de aquélla, y que aunque concurran atenuantes o agravantes en el encubridor, entraría en juego el artículo 61 , con la salvedad de su regla quinta, porque dada la especialidad del artículo 546 bis a), segundo, prima sobre las reglas generales del artículo 61 , y por tanto el Tribunal ha de moverse dentro de los límites señalados al delito encubierto que no puede exceder en ningún caso (sentencias de 7 de junio de 1976 y 27 de febrero de 1980 ).

CONSIDERANDO que analizando a la luz de esta doctrina, conjuntamente los dos motivos del recurso del Ministerio Fiscal, por su carácter suplementario: debe concluirse que Pedro Jesús es encubridor de dos delitos previstos y penados en el artículo 515, número tercero, del Código Penal , que tiene señalada una pena de arresto mayor, dentro de cuyos límites debe moverse el Tribunal, aplicando en su caso las agravantes del artículo 61 del Código Penal , salvo la regla quinta que por su carácter general queda absorbida por la especial del artículo 546 bis a), segundo, "en ningún caso"; por tanto, aunque en Pedro Jesús concurra la agravante de reincidencia, aun doble y múltiple, el Tribunal debe moverse dentro del arresto mayor. Como la pena impuesta al mismo es de seis años y un día de presidio mayor, es claro que se infringió el artículo 546 bis a), segundo, en relación con el 515 , numero tercero, en su nueva redacción del Código Penal, tal como se propugna en el recurso, lo que fundamenta su estimación, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho. Y recuperada la instancia, aplicar a los autores de los delitos de hurto y robo las penas señaladas en la Ley de cuantías de 4 de mayo de 1978.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal en beneficio del procesado Pedro Jesús contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 31 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo y otro, por los delitos de receptación, estafa, falsedad y otros, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. José Hijas Palacios. Fernando Cotta. Juan Latour. José Moyna. Rubricados,

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de enero de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 35/1998, 29 de Mayo de 1998
    • España
    • May 29, 1998
    ...cuando es doctrina jurisprudencial que no cabe entender paralizado un procedimiento cuando la causa espera turno de señalamiento (así SSTS de 19-1-81 y 14-3-94 No se ha producido, pues, la alegada prescripción. CUARTO En cuanto a la discrepancia sobre la valoración de la prueba efectuada po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR