SAP Las Palmas 35/1998, 29 de Mayo de 1998

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:APGC:1998:1593
Número de Recurso11/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución35/1998
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA 35/98

ROLLO Núm 11/98

PROCEDIMIENTO ABREVADO Núm 523/94

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE LAS PALMAS

ILMOS. SRES

Presidente

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

Magistrados

Dª. PILAR PAREJO PABLOS

D. NICOLÁS MARTÍ SANCHEZ

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a Veintinueve de Mayo de 1998.

Vistos en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Abreviado con el número arriba registrado seguidos por el Juzgado de lo Penal núm 4 de esta provincia por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, del que es acusado Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ramos Varela y defendido por el Letrado Don Claudio Medina Medina y pendiente ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4-12-97. Es Ponente, el Presidente del Tribunal, Ilmo. Sr. D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condenó al acusado corno autor de una falta de hurto, en grado de tentativa de los arts 623.1°, 16 y 62 del vigente CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota-día de 1.000 ptas., más costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por el condenado en la anterior instancia se formula el presente recurso de apelación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se centra, en cascada, en tres concretas pretensiones: a) la prescripción de la causa, b) en su caso, la absolución del apelante y c) para el supuesto de no prosperar ninguna de las pretensiones anteriores, la imposición de la condena en grado mínimo.

Como se verá, únicamente prosperar la tercera de las peticiones deducidas en esta alzada.

SEGUNDO

En efecto, siendo de aplicación al caso el CP de 1995, es éste y no el anterior - más perjudicial para el condenado- ni un "tertium" formado, a retazos, con parte de este Código y parte del de 1973, la ley penal a tener en cuenta.

Y así, en materia de prescripción, el régimen actual se contiene en los arts 130 a 135 del CP , en los cuales se regula dicho instituto jurídico, cuya justificación -como se sabe- se encuentra en el principio general de seguridad jurídica, consagrado en el art 9.3 CE y que en el específico ámbito penal, como dice la STC 157/1990, de 18 de Octubre , se considera una renuncia del Estado al ejercicio del "ius puniendi" fundado en la idea de que el transcurso del tiempo produce un aquietamiento de la conciencia social y que resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando la reinserción del autor del delito se ha producido durante ese tiempo, ya que la orientación de las penas se basa en ese principio fundamental.

Por otro lado, al tratarse de una institución que pertenece al derecho material penal, y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( SSTS 18-6-92, 20-9-93 y 8-2-95 ), no puede perderse de vista la concreta regulación legal que, como expresión de la política criminal que se siga al respecto, se refleja en los Códigos penales en los que su estimación se subordina a dos requisitos: paralización del procedimiento y transcurso de un determinado lapso de tiempo, variable en función de la cantidad del delito.

TERCERO

La doctrina anterior, de la mano de lo establecido en la Circular de la FGE de fecha 22-5-96, nos lleva a considerar que en el caso de que tratamos, es de aplicación el plazo prescriptivo de tres años al haberse perseguido los hechos por un delito menos grave, y ello aunque finalmente se haya condenado por una falta.

Lo expuesto no parece dudoso, es la tesis dei recurrente, que es correcta, y a ella se ha aquietado el Ministerio Fiscal que no la impugna a pesar de...

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