STS, 19 de Septiembre de 1981

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1981:686
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Paulino Martín Martín

Don José María Ruiz Jarabo Ferran

En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Gustavo , representado por el Procurador Don Ignacio Aguiler Fernández, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de junio de

1.977 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre revocación de autorización de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aranzueque (Guadalajara) autorizó en 26 de noviembre de 1.976 a Don Gustavo la construcción de un almacén- granero en la finca de su propiedad sita en la calle del. Río, s/n, de aquella localidad, con sujeción al Proyecto técnico que tenía formulado a través del IRIDA. Que con fecha 16 de febrero de 1.977 el Alcalde-Presidente del mencionado Ayuntamiento ordenó la suspensión de las obras y su paralización, por infracción urbanística grave.

RESULTANDO Que, recibido el traslado de la suspensión, y posteriormente el expediente administrativo, la Sala Jurisdiccional mencionada dio traslado al Abogado del Estado, que informó en el sentido de que se anulara la concesión de la licencia otorgada con fecha 26 de noviembre de 1.976 a D. Gustavo . A la representación de este señor, se le puso de manifiesto el expediente; alegando lo que estimó conveniente, e interesando que se anulase "el acuerdo del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Aranzueque de 16 de febrero de 1.977 sobre suspensión de licencia municipal de edificación concedida a esta parte, declarando, por otra parte, la validez y eficacia de dicha licencia municipal; y declarando la obligación de la Corporación Municipal de indemnizar a esta parte por los daños y perjuicios causados por las sucesivas paralizaciones de obras a cuya liquidación se procederá en fase de ejecución de sentencia. Alternativamente, y para el supuesto improbable de confirmarse la suspensión de la licencia, que se declarela responsabilidad de la Corporación Municipal, cuya liquidación se llevara a cabo en ejecución de sentencia, y que se reserven expresamente a esta parte cuantos derechos y acciones le correspondan frente a los componentes de la Corporación Municipal de Aranzueque y en particular frente a su Alcalde-Presidente cualquiera que sea la jurisdicción ante la que deben ser ejercidos". Y la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que resolviendo el recurso contencioso-administrativo promovido como consecuencia de la suspensión ordenado por el Sr. Alcalde de Aranzueque (Guadalajara) en acuerdo de 16 de febrero de 1.977, debemos, declarar y declaramos, junto a su conformidad a Derecho, la nulidad del acto de la misma Autoridad de 26 de noviembre de 1.976 a que aquella, suspensión se refiere, y por el que se autorizaba a D.. Gustavo a ejecutar, determinadas obras &n la finca de su propiedad situada en la calle del Río s/n, de la dicha, población; sin expresa imposición de las costas causadas."

El anterior fallo se base en los siguientes Considerandos: PRIMERO. Que el presente procese no tiene ni puede tener otro objeto que el acuerdo del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Arenzueque (Guadalajara) de 16 de febrero de 1.977 por el que decreta la suspensión de la ejecución de las obras realizadas por el hoy oponente al amparo de la autorización que le fue conferida por la misma Autoridad municipal en 26 de noviembre del año anterior, y así decidir en definitiva, en él sobre la nulidad de este acto suspendido si se aprecia como manifiestamente contrario a l s leyes entendidas en el recto y amplio sentido de precepto jurídico vigente, aunque no reúna los requisitos formales de las mismas, o con alzamiento de la suspensión en otro caso, como imperativamente ya señalaba para el supuesto de autos el artículo 172-1 de la Ley de 2 de mayo de 1.975, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956, lo recoge el artículo 186 de su Texto Refundido, aprobado por Real-Decreto de 9 de abril de 1.976, y con carácter general el 118 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , precepto éste cuya especial tramitación ha sido seguida, en Las presentes actuaciones; que ante ello ninguna, duda cabe entender que tal acuerdo, no obstante su desafortunada redacción, realmente quedó limitado en su pronunciamiento a la referida suspensión de la ejecución de las obras, debiendo ser marginada la expresión revocatoria, como parece admitirlo el propio interesado consentir sin alegación contraria alguna el seguimiento de este específico cauce procesal SEGUNDO. Que la referida autorización aparece, en efecto, conferida por la susodicha Autoridad Municipal el 26 de noviembre de 1.976, con la única plasmación documental que la contenida en la comunicación de esa fecha dirigida a D. Gustavo , en la que literalmente se decía: "Teniendo en cuenta que el emplazamiento del Almacén- granero cuya construcción tiene proyectada en la finca de su propiedad situada en la calle del Río s/n, no se considera que pueda perjudicar al normal desarrollo de las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Casco Urbano cuya tramitación será iniciada próximamente, le autorizo la indicada construcción con sujeción al Proyecto técnico que tiene formulado a través de I.R.I.D.A.", constituyendo la misma, conclusión, al menos inarmónica, de unos precedentes administrativos iniciados según su constancia sin el expediente, por el Oficio de 26 de marzo de 1.976 en el que se comunicaba por el Alcalde al mismo interesado y en "relación a su petición sabré licencia municipal, para construcción de Almacén en el paraje las "Eras", que en tanto no se indigna por los Servicios de la Obra Sindical del Rogar, constructora de las viviendas que limitan la zona, la línea d e anchura que debe corresponder a la vía pública, no puede serle, aquella; concedida y debe abstenerse de efectuar trabajos, y por el de la misma fecha interesando de ase Organismo tal información, la que emitida el 1 de abril siguiente no ofrece mas dato que el muy significativo del Plano de ubicación de las viviendas, y da las vías públicas que integran el grupo; seguidos por la comunicación de 6. del mismo mes de abril ordenando de nuevo la paralización total de las obras, y en fin, por el terminante informe de la Delegación en Guadalajara del Ministerio de la Vivienda, de fecha 7 de abril de 1.976, en el que después de consignar que la obra "está emplazada en la calle de las Eras, frente a un grupo de viviendas construido hace veinte o veinticinco anos por la Obra Sindical del Hogar", e iniciada sin licencia municipal, dictamina que le misma reduce la anchura de esa vía secundaria de circulación rodada a 5,05 metros, con vulneración de lee formas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de 20 de Junio de 1.975 vigentes para la Provincia y aplicables al Municipio de Aranzueque el carecer de. Plan General de Ordenación y de teles Normes a nivel municipal, las que a través de su artículo 78 establece para esas vías un ancho mínimo de calzada de once metros TERCERO. Que la simple exposición anterior muestra inequívocamente que la autorización del Alcalde mencionada, incidió en la plena nulidad recogida ea el supletorio artículo 47, apartados a) y c), de la Ley de Procedimiento Administrativo , ya que no sólo se prescindió de un modo total del procedimiento legalmente establecido para su otorgamiento artículos, entre otros, 178-3 de la vigente Ley del Suelo y 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , sino que la misma aparece como emanada de la sala autoridad del Alcalde, claramente incompetente para ello, según resulta de los artículos 116 y 122 de la Ley de Régimen Local, 179 del Texto Refundido de la Ley sobra Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1.976 y 8 del citado Reglamento de Servicios , nulidad radical cuya propia naturaleza evidencia que la infracción que aquella ha determinado ostenta el carácter de manifiesta, aún entendido este término en el riguroso sentido señalado por el Diccionario de la Lengua y querido por la doctrina jurisprudencial, de notorio, patente, inequívoco evidente e indiscutible normalmente, es decir sin necesidad de especiales deducciones o interpretaciones jurídicas; pero es que ademes de por esta causa, yaapuntada en la anómala sesión municipal de 5 de febrero de 1.977, asimismo necesario se hace para la Sala el entender que la dicha autorización incurrió en la infracción del mismo tipo en su contemplación desde el punto de vista meramente urbanístico en que lo realiza el acuerdo de suspensión enjuiciado, ya que efectivamente y como sin contradicción en si del oponente se afirmaba en el consignado informe de la Delegación Provincial de la Vivienda, la construcción fue iniciada dejando a le vía pública a la que da frente, la sola anchura de 5,05 metros, siendo así que le corresponda, la de 11, metros conforme al artículo 78 de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico de la Provincia de Guadalajara aprobadas por Orden Ministerial de 20 de junio, de 1.975 , aplicables por imperio, entre otros, del artículo 178 de la actual Ley del Suelo , que nada innova en este punto, al término de Aranzueque, ante la ausencia de las de carácter municipal, y de cualquier otra ordenación urbana de ese alcance local. CUARTO. Que frente a la conclusión de la conformidad a Derecho del acuerdo de 16 de febrero de 1.977 por el que se acordó la suspensión cuestionada, que deriva de lo hasta aquí expuesto y de la facultad que legalmente se atribuye a los Alcaldes pare, decretarla artículo 3-2 de la Ley de Régimen Local y 186 de la Ley del Suelo no puede alzarse con éxito el hecho que como básico se esgrime en el escrito de oposición a tal medida, ni, en consecuencia la s consideraciones jurídicas a que de él se pretenden extraer, ya que aún siendo cierto que a que se acompaña como anexo 1 copia simple de autorización fechada en 18 de septiembre de 1.974 para construir un almacén granero y para maquinaria agrícola, a favor del hoy interesado, la misma se concreta a un soler de su propiedad ubicado "en la Conseja-Cañeque", cuya identificación, con el ahora debatido no se prueba por quien al alegarlo le compete, cuando de ser cierto tan fácil le hubiere resultado y, por otra parte, no parece armonizarse, sino que contraría, el aserto no combatido de la inexistencia de licencia que se contiene en la comunicación de 26 de marzo de 1.976, en el informe de la Delegación Provincial de la Vivienda y, a sensu contrario, en el propio acuerdo de 26 de noviembre de 1.976, cuya existencia carecería de sentido, así como la petición que la originó, en el supuesto que se aduce; que aún partiendo hipotéticamente de la realidad de esa previa licencia, de que hubiera sido otorgada por el "Ayuntamiento" y no por si y ante si por el Alcalde y se refiriera a la misma finca, es decir, aunque existiese y fuera válida, el acuerdo de suspensión que se enjuicia igualmente resultaría conformado a su normativa reguladora, pues, en ese caso, la autorización conferida en 26 de noviembre de 1.976, constituiría mera reproducción de la que se dice lo fue en 18 de septiembre de 1.974, e incidente ésta en la misma manifiesta infracción urbanística, y ello aún en el caso, también hipotético, de que el solar de referencia estuviera o hubiere estado ubicado fuera del casco urbano a pesar de su colindancia con un numeroso grupo de viviendas construidas hace mas de veinte años en una pequeña localidad, ya que sostener que por esa causa no queda afectado por las indicadas Normas subsidiarias y complementarias, es querer dejar marginada le normativa tanto de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 como la de la vigente, que si clasifican el territorio que careciese de planeamiento, aquella en suelo urbano y rústico y la actual en urbano y no urbanizable, ninguna de ellas limita la eficacia de las disposiciones urbanísticas a sólo los terrenos comprendidos en el perímetro que defina el casco de la población, ni a él restringen, en consecuencia, las previsiones sobre trazado y características de la red viaria, cuya naturaleza de municipal no tiene, en si y de otra parte, por que desvanecerse por ese hecho de hallarse fuera del caso urbano QUINTO. Que con figurado legalmente el procedimiento jurisdiccional en el que con fuerza vinculante se ha conocido de las cuestiones planteadas, con naturaleza especial y restrictiva y por preceptuar el nº 5 del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional que lo regula, como único, exclusivo y excluyente pronunciamiento el alternativo de levantar la suspensión, o, como procede en el presente, decretar la nulidad del acto a que la misma se refiere, quedan inexcusablemente alejados por tal razón procesal de este ámbito cognoscitivo y decisorio las pretensiones de resarcimiento de danos y perjuicios hechas valer por el oponente en su escrito de alegaciones, sin perjuicio, claro es y en su caso, del ejercicio de las mismas en el modo y cauce que correspondan; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas, al no ser de apreciar méritos que aconsejen la aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de termino; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 1.981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. 3r. Don José María Ruiz Jarabo Ferran.

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

Aceptando los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que pare provocar la destrucción de aquellos actos administrativos, queconstituidos por una licencia de obras, sean amparadores de la realización de una determinada construcción, efectuada en contravención con el planeamiento urbanístico aplicable, el artículo 186 de la Ley del Suelo texto refundido de 9 de abril de 1.976 , faculta al Alcalde, o bien, en su defecto al Gobernador Civil, para acordar la suspensión de loe efectos de la licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización de la obra amparada por aquélla, suspensión que habrá de tramitarse por lee normas del artículo le la Ley reguladora de esta Jurisdicción, siendo requisitos; necesarios e imprescindibles para la viabilidad jurídica del mencionado acuerdo de suspensión, la concurrencia, ya señalada en las sentencias, de esta Sale de 20 de junio de 1.977, 11 de diciembre de 1.980 y 18 de febrero de 1.9.81, de que, además de que se trate de uno de los actos concretamente señalados artículos 17ª, etc, el contenido del acuerdo en cuestión, constituya una infracción urbanística grave artículo 226, infracción que ha de ser manifieste, destacándose en les mencionadas sentencias, la esencialidad de este último requisito pare hacer posible la medida cautelar que venimos estudiando, y que pare que exista, la jurisprudencia, según sentencia de 13 de diciembre de 1.975 recogió en las antes citadas, ha exigido que la infracción "resulte de una manera patente, notoria o manifiesta, o lo que es lo mismo, que para apreciarla no haya de acudirse a interpretaciones analógicas o a intrincados o prolijos razonamientos jurídicos, sino que, por el contrario, baste el simple enfrentamiento del texto del acuerdo con el literal de las normas incumplidas".

CONSIDERANDO Que en el presente supuesto, el Alcalde de la localidad de Aranzueque, en el acuerdo objeto de este procedimiento, y como acertadamente se destaca en los completos razonamientos de la sentencia apelada, aceptados por esta Sale, suspendió los efectos de la anterior resolución de la misma Alcaldía que autorizaron al hoy apelante la construcción de un almacén, decisión esta última, que además de lo contradictorio y anómalo de su contenido, pues se autorizaba una construcción por el Alcalde, sin hacer referencia, como correspondía, a que dicha construcción había sido autorizada por el Ayuntamiento, a quien viene conferida la competencia para otorgar licencias de obras, permitía una construcción que vulneraba de forma clara y evidente, lo establecido en el articulo 7º de las Normas Complementarías y Subsidiarias de Planeamiento de la provincia de Guadalajara , de obligada aplicación en el municipio de Aranzueque, y ente la carencia en este de Planee u Ordenanzas de edificación número 2 del artículo 178 de la Ley del Suelo , precepto aquél que exige once metros como ancho mínimo de una vía publica, siendo así que, en contra de ello, la edificación que se pretendía realizar reducía la de le calle en la que se ubica a practicamente cinco metros, bastando esta manifiesta infracción urbanística para estimar jurídicamente conforme el acuerdo de suspensión examinado, tal como de forma plenamente acertada se declara igualmente en la sentencia ahora revisada, cuyos ajustados razonamientos no han sido en realidad combatidos en esta alzada por el apelante, que se limita a repetir los mismos argumentos vertidos en le primera instancia, correctamente rechazados en el fallo apelado, insistiéndose en la pretensión de que existía con anterioridad al acuerdo ahora suspendido una licencia para la realización del almacén proyectado, lo que no aparece en absoluto acreditado como tampoco lo está, que el oficio de 18 de septiembre de 1.974 cuya fotocopia se aportó junto a su escrito de oposición a la suspensión, venga referido a la construcción cuya paralización es objeto del acuerdo de suspensión cuestionado, al referirse uno y otro a solares ubicados en distintos parajes, o, al menos, con una denominación totalmente diferente.

CONSIDERANDO Que por lo expuesto, es preciso confirmar la sentencia apelada en el presente recurso, en lo que concierne a la conformidad jurídica del acuerdo de suspensión objeto de este procedimiento y a la anulación del acto a que aquella suspensión se refiere, sin que, el igual que se declara en dicho fallo, sea procedente hacer declaración alguna sobre la petición de indemnización de unos supuestos daños y perjuicios que, según el apelante, se le han irrogado con la aludida suspensión, toda vez que, además de que nada se ha justificado sobre la existencia de aquéllos, ciertamente, no es este procedimiento especial del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional , el adecuado para tratar sobre tales supuestos daños y perjuicios, que, por ello, habrán de ser solicitados al Ayuntamiento, apelado, y posteriormente, en c so de no resultar satisfecha la pretensión de indemnización, s:. ello fuera procedente, por dicha entidad, residenciar la correspondiente acción en el pertinente procedimiento contencioso-administrativo.

CONSIDERANDO Que la confirmación de la sentencia apelada, conduce a la desestimación del presente recurso sin que ello suponga, al no darse loe motivos establecidos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , la necesidad procesal de un pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gustavo , contra la sentencia dictada el 21 de junio de 1.977 por la Sala Tercera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, sentencia que procede con firmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa,

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Exorno. Sr. Don José María Ruiz Jarabo Ferran, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

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