Naturaleza de la delegación de competencias. Eficacia de la delegación acordada por órganos extinguidos

AutorAntonio Panizo García
CargoAbogado del Estado-Jefe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gast
Páginas84-97

    Informe elaborado el 24 de julio de 2000 por don Antonio Panizo García, Abogado del Estado-Jefe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

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Se ha recibido en esta Asesoría Jurídica petición de informe sobre la validez de la delegación contenida en la Orden de 8 de junio de 2000, del Ministerio de Economía, y del acto de autorización de ampliación de crédito adoptado por la Directora general del Tesoro y Política Financiera, el 7 de junio de 2000, cuyos antecedentes se remiten, y con relación a la misma se formula el siguiente informe.

I. La petición de informe se refiere a la validez de la delegación contenida en la Orden de 8 de junio de 2000 de delegación de competencias a favor de diversos órganos del Ministerio de Economía, a la vista de la distribución de competencias llevada a cabo por el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos Ministeriales, que ha suprimido el Ministerio de Economía y Hacienda y ha creado, entre otros, dos Departamentos, los Ministerios de Hacienda y de Economía, que han asumido las competencias del extinto Departamento de Economía y Hacienda.

En particular la cuestión planteada se refiere a las competencias que la Orden de 8 de junio de 2000 delega en el Director general del Tesoro y Política Financiera.

La citada Orden de 8 de junio de 2000, en su punto segundo, letra a, delega en el Director general del Tesoro y Política Financiera las competen- Page 85 cias delegadas por el Ministro de Economía y Hacienda en el apartado 7.° de la Orden de 25 de enero de 2000, por la que se dispone la creación de deuda del Estado durante el año 2000 y enero de 2001 y se delegan determinadas facultades en el Director general del Tesoro y Política Financiera.

El apartado 7.°, número 2, de la Orden de 25 de enero de 2000, por la que se dispone la creación de deuda del Estado durante el año 2000 y enero de 2001 y se delegan determinadas facultades en el Director general del Tesoro y Política Financiera, delega en el Director general del Tesoro y Política Financiera las siguientes competencias:

Las facultades concedidas al Ministro de Economía y Hacienda por los números 3, 4, 4 bis, 5, 6 y 8 del artículo 104 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como la concedida por la letra g), del número 2 del artículo 68 de la citada Ley en relación con los créditos a los que se refiere el anexo II, primero, uno, letra c) de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en cuanto se refiera a la deuda pública en sus distintas modalidades emitidas o asumidas por el Estado y las previstas en la letra b) del número 2 del artículo 68 y en la letra a) del número 1 del artículo 69, ambos de la citada Ley General Presupuestaria, cuando la transferencia de créditos se efectúe créditos de la Sección 06 "Deuda pública", según prevé la regla cuarta del número uno del artículo 8 de la Ley de Presupuesto Generales del Estado para el año 2000.

Así mismo se prevé que se dará cuenta a la Dirección General de Presupuestos de las habilitaciones y modificaciones de crédito autorizadas en uso de la delegación.

Como señala la Dirección General de Presupuestos en su petición de informe, el apartado 7.o 2 de la Orden de 25 de enero de 2000 incluye facultades sobre modificaciones presupuestarias que, de acuerdo con el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, (en adelante TRLGP), le correspondían en forma específica al Ministro de Economía y Hacienda [así las previstas en el art. 68.2, b) y g) del texto refundido] junto con otras que le correspondían al Ministro de Economía y Hacienda en tanto titular de un Departamento ministerial en igualdad de condiciones con los titulares de los demás Departamentos Ministeriales [las trasferencias de créditos reguladas en el artículo 69.1 a) de la Ley General Presupuestaria].

La cuestión que se suscita es que, si el referido apartado 7.o 2 de la Orden de 25 de enero de 2000, incluye competencias que en la actualidad corresponden al Ministro de Hacienda y no al Ministro de Economía, la Orden de 8 de junio de 2000, del Ministerio de Economía, carecería de eficacia en lo que a las competencias de titularidad del Ministro de Hacienda se refiere y, en consecuencia, estarían viciados de incompetencias los actos Page 86 que siendo atribución del Ministro de Hacienda, hubiere dictado el Director general del Tesoro y Política Financiera en virtud de tal delegación.

II. Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta la naturaleza de la institución de la delegación de competencias, así como la titularidad de las competencias delegadas en el apartado 7.o 2 de la Orden de 25 de enero de 2000 a la luz tanto de los Reales Decretos de estructura y organización que establecen las competencias de los nuevos Ministerios de Hacienda y de Economía como del TRLGP.

La delegación de atribuciones no define competencias, sino que afecta sólo a su ejercicio, por lo que permanece invariable la titularidad de las mismas en el órgano legalmente investido, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia (por todas STS 19 de abril de 1989, RJ 1989/3210 y 12 de junio 1991, RJ 1991/6694).

Ahora bien, la delegación de atribuciones es una manifestación de la competencia del órgano administrativo delegante, de modo que el citado órgano sólo puede delegar las competencias de la que es titular y no otras, pues como señala el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJ-PAC), «La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes».

Extinguido un órgano administrativo, y con él la titularidad de las competencias que tenía atribuidas, desaparece la eficacia de las delegaciones por él otorgadas, de manera que el nuevo o nuevos órganos que asumen la titularidad de las competencias que tenía atribuidas el desaparecido son los que, en su caso, pueden delegar su ejercicio.

Ahora bien, toda vez que «ninguna autoridad administrativa puede realizar un acto válido en virtud de poderes que ella misma se ha dado» (STS 24 de enero de 1981, RJ 1981/22), el nuevo órgano administrativo que ha asumido la titularidad de las competencias que antes correspondían a otro extinguido, sólo puede delegar las competencias de las que es titular, pues de otro modo tanto la delegación como los actos realizados por el órgano en virtud de aquélla serían inválidos por estar viciados de incompetencia, y así lo expresa literalmente el artículo 13 de la LRJ-PAC al prever la posibilidad de delegar el ejercicio de las competencias atribuidas a un órgano administrativo en otros órganos.

III. Llegados a este punto es preciso determinar a que órganos de la Administración General del Estado corresponden las competencias a las que se refiere el apartado 7.o 2 de la Orden de 25 de enero de 2000, del Ministerio de Economía y Hacienda. Page 87

Para ello analizaremos primero la distribución de funciones operada por el Real Decreto de reestructuración de los Departamentos ministeriales, y el Real Decreto que lo modifica, a favor de los Ministerios de nueva creación de Hacienda y Economía, de estructura básica de ambos Departamentos y, en fin, los Reales Decretos de desarrollo de dichas estructuras básicas.

El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos Ministeriales, modificado por el Real Decreto 683/2000, de 11 de mayo, dispone la supresión del Ministerio de Economía y Hacienda, y distribuye las competencias, que dicho Departamento tenía asignadas, entre dos de nueva creación, los Ministerios de Hacienda y de Economía.

El artículo 2.1 del Real Decreto 557/2000, modificado por el artículo 3 del Real Decreto 683/2000, establece, en lo que aquí nos importa, que corresponde al Ministerio de Hacienda el ejercicio de las competencias hasta ahora atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de los siguientes órganos:

La Secretaría de Estado de Hacienda.

La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

La Dirección General de Patrimonio del Estado.

Por su parte el artículo 4.1 del citado Real Decreto 557/2000, modificado por el artículo 3 del Real Decreto 683/2000, preceptúa que corresponden al Ministerio de Economía las siguientes competencias:

Las hasta ahora atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de los siguientes órganos:

La Secretaría de Estado de Economía.

La Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Las competencias hasta ahora atribuidas al Ministerio de Hacienda en materia de Tesoro y Deuda Pública.

Las competencias hasta ahora atribuidas al Ministerio de Hacienda en materia de incentivos regionales a través de la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Por su parte el Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Ministerios de Economía y de Hacienda, establece los órganos superiores y directivos de ambos Ministerios, sin describir las competencias atribuidas tanto a los Departamentos respectivos como a los órganos en que se estructuran.

Se establece que forman parte de la estructura del Ministerio de Economía, entre otros órganos superiores, la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, y dependiente de ella la Page 88 Dirección General del Tesoro y Política Financiera. De otro lado, forma parte de la estructura del Ministerio de Hacienda, la...

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