STS, 23 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 1981

Núm. 56.-Sentencia de 23 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Corana de 12 de enero de

1980.

DOCTRINA: Omisión del deber de socorro. El requisito de conocimiento de la causación del daño a

la víctima y de la situación de ésta en peligro y desamparo.

La «ratio essendi» del precepto consignado en el párrafo tercero del artículo 489 bis) del Código

Penal, es el de evitar que el deseo primario y egoísta de lograr la impunidad se sobreponga a los

deberes de humanidad y solidaridad social que exigen prestar auxilio a la víctima de los propios

actos, de suerte que para que se produzca el delito que dicho precepto tipifica y sanciona es

menester que el dolo cubra el doble conocimiento de que se ha producido un daño y que la víctima

se halla en situación de peligro y desamparo.

En la villa de Madrid, a 23 de enero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia de

La Coruña el 12 de enero de 1980, encausa seguida a Ismael , por imprudencia; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, recurrente, y el procesado recurrido, representado por el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez y dirigido por el Letrado don Antonio Reinoso Marino.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que el procesado Ismael , de sesenta y cinco años de edad, buena conducta, aproximadamente a las 21.30 horas del 30 de diciembre de 1978, por la carretera de Santiago hacia Noya, conducía su coche F-....-I , asegurado en Galicia, S. A., y al llegar al lugar de Puente Vidán, zona habitada, aunque con escaso alumbrado, pese a ello y a hacer tiempo lluvioso, sólo llevaba encendidas las luces de situación, por lo que al no apercibirse de que en el borde de la calzada estaba un grupo de personas que se disponían a atravesarla, alcanzó con el coche, golpeándola, a Ángela , a Lucía , causándoles heridas de las que tardaron en curar sesenta días, quedándoles algunas cicatrices, y a Jose Ángel , que sólo necesitó una primera cura; el procesado no se detuvo, continuando su marcha, siendo auxiliados los heridos por variaspersonas que allí había y que habían visto, incluso por los propios maridos de las lesionadas, que las trasladaron inmediatamente a Santiago en sus coches. Todos los perjudicados fueron ya indemnizados. Hechos que se declaran probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de simple imprudencia con infracción de reglamentos del artículo 565 número segundo, tercero y sexto del Código Penal, en relación con el 420 , número tercero, del mismo y con el 54 del de Circulación, y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ismael , como autor de un delito de simple imprudencia, a las penas de 1 mes y 1 día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la privación del permiso de conducir por 4 meses, así como al pago de las costas procesales, y le absolvemos del delito de omisión de que también se le acusaba. Reclámese la pieza de responsabilidades civiles.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 489 bis párrafos primero y tercero del Código Penal.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido no evacuó el traslado de instrucción.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso su recurso y el Letrado recurrido lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como es obvio, por haber sido reiteradamente declarado por la doctrina y la jurisprudencia, la «ratio essendi» del precepto consignado en el párrafo tercero del artículo 489 bis) del Código Penal , es el evitar que el deseo primario y egoísta de lograr la impunidad se sobreponga a los deberes de humanidad y solidaridad social que exigen prestar auxilio a la víctima de los propios actos, de suerte que para que se produzca el delito que dicho precepto tipifica y sanciona, es menester que el dolo cubra el doble conocimiento de que se ha producido un daño y que la víctima se halla en situación de peligro y desamparo, por ello, no cabe duda de que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción del precepto de Derecho sustantivo anteriormente citado, sería de estimar si, como se dice al articular el motivo del relato de hechos probados apareciese que el procesado, después de alcanzar con el vehículo que conducía a varias personas, lesionándolas, «de lo que se apercibió», hubiese continuado su marcha, mas es lo cierto que del relato de hechos probados no dice, como pretende el Ministerio Fiscal, que el procesado se hubiese percatado de lo sucedido, dato básico imprescindible, como queda dicho, para estimar cometido el delito y dictar sentencia condenatoria, sino que, por el contrario, del conjunto del relato más bien aparece que el alcance se produjo de forma lateral, por lo que es posible que el procesado no se hubiese dado cuenta de lo que había ocurrido, por lo que procede desestimar el motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia de La Coruña el 12 de enero de 1980 , en causa seguida a Ismael , por imprudencia, y declaramos las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, a 25 de enero de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Madrid 140/2018, 6 de Marzo de 2018
    • España
    • 6 March 2018
    ...se sobreponga a los deberes de humanidad y solidaridad social que exigen prestar auxilio a la víctima de los propios actos (cfr. SSTS de 23-1-81 y 13-5-81 Como recuerda la STS 25-10-93 es frecuente en este tipo de recursos que se alegue inexistencia de infracción penal porque la persona atr......
  • SAP Valencia 632/1997, 29 de Diciembre de 1997
    • España
    • 29 December 1997
    ...eficazmente determinados bienes jurídicos, generalmente de naturaleza personal y ello adquiere especial relevancia - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1981 .- cuando se trata de peligro devenido por accidente causado por quien omite el obligatorio auxilio, enmarcado en el sub......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR