STS, 17 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 1981

Núm. 26.-Sentencia de 17 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de A. de 15 de diciembre

de 1979.

DOCTRINA: Prostitución. El elemento intelectual del dolo ha de abarcar la minoría de edad de la

mujer.

El elemento intelectual del dolo en el tipo del artículo 452 bis, b) 1.° del Código Penal ha de abarcar

de algún modo la minoría de edad de la mujer, siendo doctrina inconcusa de este Tribunal

compendiada con tal carácter en la reciente sentencia de 2 de julio de 1980, que debe, en principio,

presumirse tal conocimiento, dada la obligación de quienes se dedican a promover el tranco carnal

de cerciorarse suficientemente de la edad de las mujeres contratadas, beneficiándose así de la

penalidad más benigna de dicho precepto legal en relación con la prevista en el artículo 452 bis a)

  1. , que cierra y completa el dispositivo sancionador de los actos de proxenetismo; error que,

además, ha de ser probado por el acusado como cualquier otra causa de irresponsabilidad.

En la villa de Madrid, a 17 de enero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los procesados Ismael . Y Pedro . contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Á. de Fecha 15 de diciembre de 1979 en causa seguida a los mismos por delito de prostitución proxenetismo, el primero representado por el Procurador y defendido por Letrado; el segundo, también por Procurador y Letrado, respectivamente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente Excelentísimo señor Magistrado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así expresamente se declara, según se infiere de las actuaciones sumariales y cuantas pruebas se practicaron en el acto del juicio oral ponderadas en conciencia: A) Que el hoy procesado, cuyas circunstancias personales se recogieron en primer lugar, conoció en la ciudad a lajoven, nacida el 17 de enero de 1962, la cual se dedicaba a la venta ambulante de patatas fritas por la plaza de dicha ciudad, con la que entabló conversación, invitándola a pasear y consiguiendo de este modo vencer su natural resistencia y pudoroso recato hasta conseguir la plena aquiescencia de la muchacha, quien accedió voluntaria y espontáneamente a cohabitar con dicho acusado, e igualmente se prestó a marchar con él de viaje, dirigiéndose ambos en un taxi, donde llegaron en un día de los primeros del mes de agosto de pasado año 1978, marchando directamente al bar de alterne, que era a la sazón propiedad del asimismo procesado de quien era amigo y que regentaba de hecho, encargándose efectuar las recaudaciones y del buen orden en el interior del establecimiento, la igualmente inculpada, entonces y a iniciativa directa del propio Antonio, llegaron los tres a concertar que la menor comenzase de inmediato a prestar servicios de camarera, alternando con los clientes desde aquella misma noche, y asimismo mantener con los hombres que la solicitaran, relaciones sexuales, las que tenían lugar en habitaciones anexas al bar en cuestión y destinadas con ese primordial efecto, instruyéndola para el desarrollo de este cometido la referida, quien asimismo le asesoró llegando incluso a facilitarle unas píldoras que no han sido habidas, que le indicó a la menor que e servirían para no quedarse embarazada, y percibiendo cada vez que entraba a mantener relación sexual íntima con los hombres que indiscriminadamente solicitaban tal menester, cantidades que oscilaban entre 1.000 y 1.500 pesetas, las que recibía previamente a entrar con ellos en la alcoba, la meritada por cada acto, sumas que permitían hacer al final del día la oportuna liquidación que se incrementaba con la de 1.000 pesetas por día por los servicios de alterne en la barra y con un 50 por 100 de las consumiciones que obtuviera de los que allí concurrían, todo lo cual venía a producir aproximadamente unas 6.000 o 7.000 pesetas por noche, que no llega a percibir íntegramente, sino que le eran entregadas al Antonio, quien destinaba dichas sumas a cubrir las necesidades de ambos, ya que él a la sazón carecía de todo ingreso, por no trabajar, hasta que sobre las dieciocho horas del día 21 de agosto del referido mes y año se presentó ante el Cuartel de la Guardia Civil el padre de la menor, quien al tener conocimiento indirecto de que su hija se encontraba en el repetido establecimiento - desaparición que ya había puesto en conocimiento con anterioridad a las autoridades-, pudo comprobar que así era, denunciando los hechos y corroborando la realidad de sus sospechas. No consta debidamente acreditado que como consecuencia de las relaciones carnales que reiteradamente mantuvo con el susodicho, ni con los clientes en aproximadamente una semana que se mantuvo en el referido club de alterne hubiera quedado embarazada a resultas de aquellos pormenorizados contactos carnales. B) El encausado había sido condenado en las causas por los delitos, sentencias y penas que figuran en la hoja de antecedentes penales, folio 18 y ahora se detallan: Diligencias Preparatorias 21/1972, por amenazas y sentencia 18-4-72 , a tres meses de arresto mayor; Diligencias Preparatorias 12-73, por delito de conducción ilegal en 29-5- 73, a multa de 7.000 pesetas, y en la causa 289/74, por imprudencia temeraria en 28-4-75, a dos meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos del delito del artículo 452 bis 1 .° y bis c), que de dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reiteración 14 del artículo 10 del susodicho Código , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los tres procesados en esta causa, los tres como autores responsables de un delito ya definido, relativo a la prostitución-proxenetismo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración que concurre en el segundo, a éste a la pena conjunta de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, multa en la cuantía de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio, caso de impago, a razón de 2.000 pesetas por día, y 10 años de inhabilitación especial para ejercer profesión que implique dirección o gerencia de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas; al primero a la pena de 3 años de prisión menor, multa de 20.000 pesetas, con diez días de arresto sustitutorio, caso de impago, e inhabilitación especial en idénticos términos por 9 años, y a la tercera, a las penas de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 10 días, caso de impago, e idéntica inhabilitación por 8 años, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los tres procesados, y al pago por terceras partes de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor el 5 de febrero y 21 de junio pasados, en la correspondiente pieza de responsabilidad civil unida a la causa; y, por último, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Remítase testimonio de la presente al Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social, en cumplimiento de lo acordado, a sus efectos.

RESULTANDO que el recurso se basa en los siguientes motivos, únicos admitidos: Cuarto.-Amparado en el numero 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 452 bis b) número 1 del Código Penal en la aplicación de la Ley . Existe violación del artículo 452 bis b) 1 del Código Penal , puesno habiéndose declarado probado que la joven cayera en prostitución mal puede hablarse de un delito relativo a la misma, pues esa misma idea de relatividad exige la prostitución como «conditio sine que non» del tipo que integran su favorecimiento o promoción.- Quinto. Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , porque dado los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1, párrafo 1 del Código Penal en relación con el artículo 452 bis b) número 1 de igual Ley. Se ha infringido el número 1 -digo párrafo primero del artículo primero- del Código Penal en relación con el artículo 452 bis b) primero de igual Ley , por cuanto que debiendo la voluntariedad que aquel exige referirse a todos los requisitos del tipo, no se ha declarado probado que fuera conocida por la condenada la edad de la menor, elemento éste del tipo, que por ser desconocido no pudo ser querido.-Sexto. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley , porque se ha infringido por no aplicación el artículo 565, párrafo primero, del Código Penal . Este motivo se formula como subsidiario para el supuesto de no estimarse cualquiera de los anteriores. Se ha infringido el artículo 565 , párrafo primero, por no aplicación, en relación con el artículo 452 bis b) primero, ambos del Código Penal . Tanto la definición legal como doctrina de delito prevén que la voluntad del actor abarque la acción de la que deriva el resultado delictivo y los elementos esenciales del tipo. Cuando no se es consciente, cuando se desconoce uno de estos elementos, y el relato de hechos no declara probado este conocimiento, se está incurriendo al relacionar la versión subjetiva con la realidad objetiva en un error que, de ser vencible, aunque elimine el dolo no hace lo mismo con la culpa, degradando así la culpabilidad a la forma prevista en el articulo 565 ; y en este caso en su párrafo primero en relación con el 452 bis b) del Código Penal. El siguiente recurso se basa en el siguiente motivo, único admitido: Segundo. Se invoca al amparo de lo prevenido en el artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 452 bis b), primero, del Código Penal, y del 452 bis c). Se estima que se ha infringido el artículo 452 bis, b), primero, y c), del Código Penal, en cuanto la actuación imputada a su patrocinado no puede incardinarse en ninguno de los tipos fijados en los aludidos preceptos, por lo que se consideran infringidos por aplicación indebida, ya que no han existido actos algunos del mismo que promuevan, favorezcan o faciliten la prostitución o corrupción.

RESULTANDO que los Letrados de las partes recurrentes en el acto de la vista mantuvieron sus respectivos recursos, los que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el cuarto motivo en el fondo del recurso de la acusada -primero de los admitidos-, que cita la aplicación indebida del artículo 452 bis b), primero, del Código Penal, alegando no estar probado que la menor hubiese caído en prostitución, realmente viene incurso en la causa de inadmisión tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento opera como causa de desestimación, pues el relato fáctico alude a relaciones sexuales que mantenía «con los hombres que indiscriminadamente «solicitaban tal menester», con unos ingresos por noche de unas 6.000 o 7.000 pesetas, que no llegaba a percibir íntegramente, sino que «eran entregadas a otro sujeto» que vivía con ella a sus expensas, rayando en lo absurdo deducir de este hecho que la menor ignoraba que el dinero procedía precisamente de su entrega sexual, máxime cuando el rufián no contaba con otro oficio o trabajo retribuido.

CONSIDERANDO que en los motivos quinto y sexto del mismo recurso, con fundamento en que el hecho probado no expresaba que la acusada conociese la edad de la mujer prostituida, se pedía la absolución por error esencial e invencible -motivo quinto por aplicación indebida del artículo 452 bis b), primero, en relación con el artículo primero, 1, ambos del Código Penal -, o, subsidiariamente, la degradación de la culpabilidad por error esencial e invencible -motivo sexto que cita la inaplicación del artículo 565 , primero, del mismo texto legal; pero ambos motivos deben merecer sendos pronunciamientos desestimatorios ya que si el elemento intelectual del dolo en tal tipo legal aplicado Ha de abarcar de algún modo la minoría de edad de la mujer -sentencia de 20 de marzo de 1979 -, es doctrina inconcusa de este Tribunal compendiada con tal carácter en la reciente sentencia de 2 de julio de 1980 , que debe, en principio, presumirse tal conocimiento, dada la obligación de quienes se dedican a promover el tráfico carnal de cerciorarse suficientemente de la edad de las mujeres contratadas, beneficiándose así de la penalidad más benigna de dicho precepto legal en relación con la prevista en el artículo 452 bis a), primero, que cierra y completa el dispositivo sancionador de los actos de proxenetismo; error que, además, ha de ser probado por el acusado como cualquier otra causa de irresponsabilidad, o que no se ha intentado en este caso.

CONSIDERANDO que el único motivo de casación admitido al acusado -que es él segundo de los propuestos con invocación de los artículos 452 bis b), primero, y 452 bis c) del Código Penal indebidamente aplicados- debe ser igualmente desestimado, porque el primero de los preceptos citados se refiere al proxenetismo, lenocinio o tercería de menores de edad, distinto de la tercería locativa que adivino a nuestro ordenamiento punitivo en la reforma penal de 1963 al incluir estas formas de auxilio al tráfico carnal a través de locales o servicios con apariencia de lícitos a modo de tercería de menor de entidad -sentencia de 17 demayo de 1979 -, pero como el auxilio prestado por el recurrente rebasó esa mera y pasiva aportación del local, al hacer de él sede de una explotación perfectamente organizada, aunque encubierta con otro negocio en el que las pupilas aparentan ser servidoras o camareras, concertándose con los demás inculpados para el empleo de la menor, es insoslayable que su conducta pasó a ser de cooperación necesaria con la trascendencia penal prevista en el artículo 452 bis b) del texto penal, cuyo primer numero comprende no sólo actividades de inducción, sino otras de auxilio o cooperación, y entre éstas las de facilitación de medios -en este caso, local y organización empresarial-, siendo penalmente irrelevante que la prostitución de la menor se iniciara entonces o hubiera tenido alguna manifestación anterior, que no se desprende del relato; y es inane por último la infracción del artículo 452 bis.. c), que también invoca el acusado, violentando el rigor formal de este recurso extraordinario que exigiría la articulación de un motivo distinto, y con notorio error, puesto que no fue subsumida su conducta en este precepto sancionador, sino que corresponde a la de un tercer sujeto acusado de rufianismo, que consintió el fallo de la instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los procesados contra sentencia renunciada por la Audiencia Provincial de fecha 15 de diciembre de 1979 en causa seguida a los mismos por delito de prostitución-proxenetismo. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso y la cantidad importe de los depósito, si llegaran a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 17 de enero de 1981.-Rubricado.

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