STS 34/1981, 23 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 1981
Número de resolución34/1981

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Antonio Agundez Fernández

D. Miguel de Paramo Cánovas

D. Luis Cabrerizo Botija

D. Fernando de Mateo Lage

En Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso seguido por la misma con el número 509.057 interpuesto por Doña Juana mayor de edad, viuda vecina de Madrid, calle DIRECCION000 , número NUM000 , que comparece por si misma, y defendida por el Letrado Don José Manuel Reus García Bedoya como demandante, y la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, como demandada; en impugnación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 del noviembre de 1.978,relativa á la jubilación voluntaria y anticipada de los funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, en la que esta integrada la recurrente.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que publicada la Orden mencionada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 1.978, Doña Juana , interpuso contra la misma el presente recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de fecha 8 de enero de 1.979, presentado en el Juzgado deGuardia, el que fue remití do a la Sala Tercera de este Tribunal, y por ella a esta Sala, que lo admitió a tramite y acordó la publicación del preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado, así como reclamar el correspondiente expediente administrativo, que fue recibido y puesto de manifiesto a la recurrente, por lo que formuló su demanda en la que expuso los siguientes Hechos: La creación de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales como Organismo Autónomo adscrito a la Presidencia del Gobierno, por el Real Decreto-Ley 19/1.976 , como instrumento idóneo para garantizar los derechos de sus funcionarios dada la naturaleza pública que habían venido ejerciendo los funcionarios sindicales y con la plenitud de derechos que le confieren sus actuales estatutos, incluso los derechos de Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical; el artículo 2º del Real Decreto-Ley 31/1.977 de 2 de junio , establece, que estos funcionarios pasaran a regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales, Autónomas de 26 de diciembre de 1 958,Estátuto de Personal aprobado por Decreto 2043/71 de 2 de julio y demás legislación concordante, con pleno reconocimiento de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigor de éste Real Decreto-Ley tanto activos como pasivos, incluidos los derechos de su Montepío, que quedaren garantizados a todos sus afiliados y beneficiarios, en su disposición adicional se autoriza al Gobierno para que pueda regular la jubilación voluntaria anticipada de estos funcionarios: el Real Decreto 906/78 en su artículo 6 dispone que los funcionarios que al entrar en vigoraste Real. Decreto tengan al menos 60 años o prestados 35 o mas años de servicios, tendrán derecho a jubilación anticipada que podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 1.978, para desarrollo del Real Decreto mencionado se dictó la Orden recurrida, que en su disposición final primera determina la obligación del Ministerio de la Presidencia de dictar las instrucciones necesarias para su aplicación; instrucciones que no se han dictado a pesar de su carácter de necesarias; al terminar el plazo concedido el funcionario a quien se reconocía el derecho de opción; se encuentra con que no puede ejerciarlas al ignorar las condiciones económicas de tal jubilación anticipada, lo que les produce indefensión; citó a continuación los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, decretando la nulidad de la Orden Ministerial citada de 2 de noviembre de 1.978 , por no ser conforme a derecho dictándose otra que concuerde en un todo con cuanto se expone en el cuerpo de este recurso, reconociendo concretamente a la recurrente su derecho a jubilarse con plenitud de derechos económicos, voluntaria y anticipadamente como si fuese por jubilación forzosa a los 70 años; la pensión complementarla en todo caso del Montepío de funcionarios de la AISS que la parte de pensión correspondiente a la diferencia con la del régimen general de la Seguridad Social tenga carácter vitalicio y que sean por cuenta del Estado las cotizaciones a favor del Montepío de funcionarios de la AIS en todo caso y se condene a la Administración de la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en el periodo de ejecución de sentencia.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado después de haber sido ampliado al expediente a su petición, contesta a la demanda, exponiendo como Hechos la historia de la transformación de la Organización Sindical en AISS., y el reconocimiento de sus derechos a sus funcionarios, y la publicación de la Orden de 2 de noviembre de 1.978 que regula el derecho a la jubilación voluntaria, anticipada, estableciendo con carácter subsidiario, la pensión, hasta que no se perfecciona el derecho en el régimen de la Seguridad Social, y que sin cumplir el previo requisito de interposición del recurso de reposición, la antes citada Orden ha sido recurrida directamente en vía jurisdiccional; como fundamentos de Derecho los que estimó aplicables al caso debatido y termino suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente su desestimación, confirmando la disposición general recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO: Que en providencia de 19 de noviembre de 1.980 se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de los corrientes y hora de las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes ál procedimiento.

Siendo Ponente el Exorno. Señor Magistrado Don Miguel de Paramo Cánovas.

VISTOS: los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por falta del de reposición como requisito previo y esencial para poder acceder a esta vía jurisdiccional, tanto del expediente como de la interposición del recurso se concluye que la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de noviembre de 1.978 , ha sido impugnada directamente por el recurrente sin el aludido y previo recurso de reposición siendo así que este es preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley que rige esta Jurisdicción , sin que esté exceptuado de tal obligación previa por el artículo 53 de la misma Ley , que al referirse a la impugnación de las disposiciones de carácter general solo exime de ese requisito cuando lapoción contencioso-administrativa se ejercita por Entidades, Corporaciones e Instituciones de Derecho Publico y cuantas Entidades ostentaren la representación o defensa de intereses de carácter general o Corporativo, legitimadas por el apartado b) del artículo. 28; pero no alcanza esta excepción a los administrados que impugnaron directamente tales disposiciones generales, o a través del acto de apelación de las mismas, ya que su legitimación deriva del párrafo 3º del artículo 39 y no del primero, lo que marca una clara diferenciación entre unos y otros recurrentes; como el demandante en este proceso no cumplió el requisito previo de formular recurso de reposición, y al interponer el jurisdiccional había transcurrido con exceso el plazo de un mes en que debió presentar aquél para su eficacia reconocida en la Ley, ha de apreciarse que su actuación está incursa en el apartado e) del artículo 82 de la Ley que regula esta jurisdicción , y, por tanto, declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, como alegó el defensor de la Administración; y, en consecuencia, no se entra a resolver el fondo de las cuestiones planteadas en la demanda.

CONSIDERANDO: Que al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, no se efectúa condena en costas, conforme al artículo 131-1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por Doña Juana contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , sobre jubilación voluntaria anticipada de los funcionarios del Órgano Autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo del asunto, y sin hacer expresa condena en costas.-Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Miguel de Paramo Cánovas, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

2 sentencias
  • SAP Granada 713/1997, 3 de Octubre de 1997
    • España
    • 3 Octubre 1997
    ...en sentido entendido por el Tribunal Constitucional de "resoluciones jurídicas idénticas ante situaciones dé iguales" - S.S.T.S. 22/81, 34/81, 103/83, 166/86, 76/90, 110/93 y 17/94, entre otras- y, a tales efectos, las resoluciones de las Secciones de la misma Audiencia Provincial no pueden......
  • SAP Granada 712/1997, 3 de Octubre de 1997
    • España
    • 3 Octubre 1997
    ...el sentido entendido por el Tribunal Constitucional de "resoluciones jurídicas idénticas ante situaciones de hecho iguales - S.S.T.S. 22/81, 34/81, 103/83, 166/86, 76/90, 110/93 y 17/94 , entre otras- este órgano judicial de segundo grado ha de mantener su criterio, al no existir motivos qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR