STS, 31 de Enero de 1981

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1981:532
Fecha de Resolución31 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Diego Espín Cánovas

Don Manuel Sainz Arenas

Don José Luis Martín Herrero

Don José Garralda Valcarcel

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el

AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección del letrado Sr. Sardá Miret; contra la sentencia dictada con fecha tres de Mayo de mil novecientos setenta y nueve, por la Sala 2.ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso número 4/78 , referente a Arbitrio sobre Solares sin edificar. SIENDO parte apelada la ADMINISTRACION PUBLICA, representada por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que en veintisiete de Mayo de mil novecientos setenta, la Inspección de Rentas y Exacciones del Ayuntamiento de Barcelona, extendió acta de constancia de hechos a Don Miguel Ángel , propietario de las fincas señaladas con los números 82-98 (antes 82-100) del Paseo de Carlos I, de esta Ciudad por las que aquel venía tributando por el concepto de "Solares sin Edificar", si bien en doce de Enero de mil novecientos cincuenta y dos el citado contribuyente hubiese dado de baja del referido Arbitrio en atención a un exceso del valor del producto íntegro de la finca a efectos de la Contribución Territorial Urbana en relación con el valor corriente en venta. Posteriormente, la Oficina Liquidadora e la Corporación procedió a liquidar, en cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y uno, la susodicha Acta, pasando previamente las actuaciones a informe de los Servicios Técnicos Municipales, los que dictaminaron-salvando ciertos errores de medición del solar que quedó fijado en 2.554,52 metros cuadrados-, que los valores asignables al mismo eran: para 1966, 1967 y 1968, la cantidad de nueve millones setecientas siete mil ciento setenta y seis pesetas y, para 1969, 1970 y 1971, la de trece millones setecientas diecisiete mil setecientas setenta y dos pesetas, quedando en este sentido rectificados los datos de valoración consignados en el Acta. Tal liquidación comprende los ejercicios de 1966 a 1970, y además, los tres primeros trimestres de 1971, con montante total de cuotas e novecientas diecinueve mil ciento veintiuna pesetas con imposición además de la penalidad del ciento por ciento, ascendente pues a otras novecientas diecinueve mil ciento veintiuna pesetas, fundamentándose la misma en que el Sr. contribuyente causó baja en el Padrón del Arbitrio de Solares sin Edificar en virtud de su solicitud de doce de Enero de mil novecientos cincuenta y dos, que apoyó en el hecho de tributar por Contribución Territorial Urbana con liquido imponible de ciento treinta y una mil cien pesetas cantidad superior al ciento por cien del valor en venta de dicho solar valorado en aquel año 1952 en un millón sesenta y siete mil seiscientos noventa pesetas, pero no obstante el aumento de valor en venta experimentado por el repetido solar, que pasó a ser de nueve millones setecientas siete mil ciento setenta y seis pesetas para el año 1966, y haber variado la relación entre la renta íntegra asignada a la finca, a efectos de la Contribución Territorial Urbana y el valor en venta del solar cuestionado no declaró su propietario, como le correspondía hacerlo, según lo dispuesto en el articulo 507-4) de la Ley de Régimen Local , la modificación sobrevenida que debía producir la inclusión de la finca en el Registro, con el consiguiente devengo del arbitrio. Y entendiendo el interesado que el ayuntamiento imposición había incurrido en infracción sustancial de procedimiento al no haberse notificado al dueño del solar las variaciones de valor experimentadas por el terreno a partir de 1965 hasta la fecha, y no poder tampoco practicar, como ha practicado, liquidación en el año 1970, recogiendo con efectos retroactivos ejercicios atrasados, sino que pro cede la liquidación de cuotas a partir del ejercicio fiscal siguiendo al de la notificación de las valoraciones, estimando por último de la misma forma improcedente, ilegal e injusta la sanción impuesta del ciento por ciento de la cuota, por no concurrir mala fe ni cualquier otra circunstancia de agravación, dedujo contra la liquidación de referencia la oportuna Reclamación Económico Administrativa, que fue tramitada por la Sección 4. del Tribunal Económico Administrativo de esta Provincia bajo el número 2.166/71, habiendo sido la misma resuelta en sentido estimatorio mediante Resolución de veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, por la que se anula aquella, disponiéndose fuera sustituida por otra en la que, sin imposición de penalidad alguna, el período liquidatorio se inicie en primero de Junio de mil novecientos setenta, reconociéndose al reclamante, en su caso, el derecho que le asiste, a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia del acto administrativo apelado.

RESULTANDO que interpuesto recurso por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DF BARCELONA, contra resolución del Tribunal Económico administrativo Provincial de Barcelona, ante la Sala

  1. jurisdiccional de la audiencia Territorial de Barcelona, el que formalizado en su día mediante demanda, en la que después de exponer los Hechos y Fundamentos jurídicos que estimó de pertinente aplicación, suplicando se dicte Sentencia estimatoria del Recurso y por lasque, con revocación de la Resolución recurrida por no hallarse ajustada a Derecho, se declare que la liquidación municipal de que se trata ha sido practicaba de acuerdo con la legislación vigente.

RESULTANDO que contestada la demanda por el abogado del Estado, a medio de escrito en el que interesó una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y por la que se confirme, por sus propios fundamentos, la Resolución impugnada de adverso.

RESULTANDO que evacuado el trámite de conclusiones sucintas por las partes se señaló para la votación y fallo del mismo el día dieciocho de abril de mil novecientos setenta y nueve, en que se celebró el acto; dictándose Sentencia en tres de Mayo del mismo año cuya parte dispositiva, es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Sola Serra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, recaída en el expediente número 2.166/71, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho la citada resolución; sin especial condena en costas a ninguna de las partes."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuse por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en representación de dicha entidad, como apelante y, el abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, apelada, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de Enero de mil novecientos ochenta y uno, en cuya fecha se celebró el acto.SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por afectar a la competencia de la Sala, improrrogable según el articulo 8 de la Ley de la Jurisdicción , y al orden público procesal, ha de ser examinada da oficio y previamente a las cuestiones que la apelación plantea, la relativa a la admisibilidad de la apelación; ya que según el articulo 94.1.a) de la precitada Ley jurisdiccional , modificado el diecisiete de Marzo de mil novecientos setenta y tres, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Ciencias Territoriales no son susceptibles de recurso de alnada, por razón de la cuantía, cuando ésta no exceda de quinientas mil pesetas; cuantía del recurso que ha de ser estimada con arreglo a las normas de los artículos 49 y siguientes de la misma Ley , sin que sus disposiciones, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar de inobservadas a causa de cualquier otra valoración de la cuantía que las partes establezcan caprichosamente o por error.

CONSIDERANDO que aunque la cuantía fue fijada en la primera instancia en novecientas diecinueve mil ciento veintiuna pesetas, suma de las cuotas de cuatrocientas mil cuatrocientas dieciséis y quinientas dieciocho mil setecientas cinco pesetas, giradas en las dos liquidaciones practicabas, correspondiente la primera al tiempo comprendido entre el primer trimestre del año 1966 y el cuarto trimestre de 1968 y la segunda a los trimestres primero de 1969 al tercero de 1971, no puede dejarse de considerar que conforme a los artículos 502 y 507 de la Ley de Régimen Local anualmente de forma la matrícula de contribuyentes del arbitrio sobre solares sin edificar a la que han de referirse los recibos para su cobranza y que las cuotas del arbitrio se devengan por dozavas partes al día primero de cada mes, períodos de tiempo a los que han de referirse las liquidadas enceste caso acumuladamente y en dos grupos debido a los distintos valores asignados como base a las fincas en cada uno de los años 1966 al 1968 y 1969 al 1971, por lo que resulta evidente que cada cuota, consideradas individualmente respecto de su respectivo período impositivo, son extraordinariamente inferiores a dichas quinientas mil pesetas; importes individuales que son las cifras determinantes de la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas, según lo establecen los artículos 52 y 53 del Reglamento de veintiséis de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve ; así como también hay que tener en cuenta que el artículo 50.3 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo dispone que aunque, en casos de acumulación, la cuantía viene determinada por la suma del valor de las pretensiones, ello no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de la apelación; razones por las que ha de concluirse en la pertinencia de declarar indebidamente admitida la presente.

CONSIDERANDO que, según el artículo 131 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , no es necesario un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos indebidamente admitida la apelación interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra sentencia de tres de Mayo de mil novecientos setenta y nueve, dictada por la Sala 2. de lo Contencioso-Administrativo de aquella audiencia Territorial , que desestimó recurso del Ayuntamiento apelante contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Provincia de veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, recaída en el expediente numero

2.166/71, que anuló liquidaciones giradas a cargo de Don Miguel Ángel por el arbitrio sobre solares sin edificar y mandó sustituirlas por otras, en los términos que detalla dicha resolución; sin costas en la segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicaba fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta, y uno.-

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