STS 35/1981, 26 de Enero de 1981

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1981:1718
Número de Resolución35/1981
Fecha de Resolución26 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Pablo García Manzano

Don Luis Mosquera Sánchez

En Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en Y grado de apelación pende de resolución ante asta Sala, promovido por DOÑA Silvia , representada por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, dirigido por Letrado, por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y por el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, dirigido por el Letrado Don José Luis Martínez Morales, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 2 de octubre de 1978 , en pleito relativo a justiprecio de un terreno propiedad de la demandante, afectada por el proyecto de la Ciudad Deportiva de Elche.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Silvia contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de 4 de marzo y 21 de junio de 1977, por los que, respectivamente, se justipreció una parcela de su propiedad afectada por la ejecución del Proyecto de Ciudad Deportiva Altabix de Elche y no se dio lugar al recurso de reposición, debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho dichos actos en cuanto no valoraron, para la superficie de

4.700 m2 de la indicada parcela, el metro cuadrado a razón de 300 pesetas y, en tal medida, los anulamos;todo ello con las consiguientes repercusiones en el premio de afección y en los intereses legales con detracción de los correspondientes a la cantidad depositada, con desestimación del resto de las pretensiones actuadas, de las que se absuelve expresamente a la Administración, y sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la representación de Doña Silvia , el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Elche, los cuales fueron admitidos en ambas efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que, tras alegarlo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación de Doña Silvia que se dictase sentencia revocando la apelada, declarando como justo precio el señalado por el actor apelante en el suplico de la demanda y como fecha de iniciación de la mora, a los efectos de pago de intereses, la de aprobación del Proyecto de Ciudad Deportiva, el 7 de febrero de 1969, declarando, así mismo los intereses de mora en el pago, sin tener en cuenta el deposito del principal, indebidamente efectuado, con expresa imposición de las costas a la parte actora que se opusiere a estas justas pretensiones; el Abogado del Estado que se dictase sentencia por la que, estimando esta apelación, revoque la apelada desestimando el recurso contencioso-administrativo; y el Ayuntamiento de Elche, que se dictase sentencia revocando la apelada y en su lugar declare la validez jurídica del justiprecio fijado a la parcela de Doña Silvia , por el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante en 21 de julio de 1.977.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día catorce del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS, los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que él tema de la valoración de terrenos afectados por la ejecución del Proyecto de Ciudad Deportiva de Altabix, expropiados por el Ayuntamiento de Elche, ha sido decidido por esta Sala en sentencias de 10 de abril y 15 de octubre de 1979, y 28 de mayo y 11 de noviembre de 1980 , manteniéndose la indemnización o precio unitario de 300 pts por metro cuadrado que la Sala Territorial de Valencia fijó en primera instancia, como justiprecio ponderado y adecuado a la realidad, en el que se conjugan las estimaciones correspondientes al valor intrínseco o agrícola de los predios y su proximidad al núcleo urbano de Elche. Ninguna desemejanza en lo que concierne a la finca ahora afectada, parcela nº 11, se observa en relación con las objeto de aquellos otros justiprecios, por lo que procede reiterar el mismo, sin acoger las apelaciones del Abogado del Estado ni de la Corporación Municipal ilicitana dirigidas a su reducción a 150 pts m2 que señaló el Jurado de Alicante. Como tampoco, por otra parte, puede ser acogida la pretensión de la expropiada en asta fase procesal tendente al aumento de dicho valor hasta alcanzar el de su hoja de aprecio, pues no son convincentes ni el fundamento de ésta ni las razones argüidas en asta apelación; la primera, porque se apoya en informe de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, carece de formación especifica para dicha tarea valorativa, y lo segundo, porque no se acredita identidad de circunstancias con las fincas 1 al 10 del proyecto, ni cabe aceptar como criterio de semejanza el módulo valorativo fijado en Contribución Territorial Urbana para tales fincas, pues viene referido al año 1976, y aquí la tasación ha de referirse al 11 de abril de 1972, dato inequívoco este ultimo y no controvertido, por todo lo cual y en cuanto al sustancial tema de la valoración, procede la confirmación de la sentencia recurrida que justipreció la parcela en la cantidad o precio unitario de 300 pts m2; aplicable a la superficie de 4.700 metros cuadrados

CONSIDERANDO: Que igualmente es criterio ya sentado por las sentencias de la Sala antes invocadas, el relativo a que la fecha o momento inicial para el devengo del interés legal de demora del art. 56 de la Ley Expropiatoria no debe ser el de la apertura de la pieza de justiprecio en 11 de abril de 1972, que adopta la Sala de Valencia, sino el más anterior correspondiente a la iniciación del expediente expropiatorio, surgido a raíz de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación, estableciéndose así, con base en los arts. 21 de la Ley de Expropiación , 71 de su Reglamento y 143 de la Ley de Régimen Local , que tal fecha es la de los seis meses siguientes al 7 de febrero de 1969 en que se aprobó definitivamente el Proyecto de Ciudad Deportiva de Elche mediante Orden del entonces Ministerio de la Vivienda, criterio que se impone reiterar ahora y que implica revocación del pronunciamiento sobre este concreto extremo de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que se suscita en este recurso el tema de si, al consignar el Ayuntamiento de Elche, en 5 de septiembre de 1977, la cantidad de 740.250 pts., fijada como justiprecio por los acuerdos delJurado (de 4 de mayo 21 de junio de 1977, el ultimo recaído en vía de reposición), si procede detraer dicha cantidad del cómputo de los intereses legales de demora correspondientes. A este efecto, y en cuanto respecta a los intereses de demora en la fijación del art. 56 de la Ley reguladora , como el momento final de estos es el de la resolución del recurso de reposición en 21 de junio de 1977, tal consignación para nada influye en el abono de dichos intereses que giraran durante el periodo temporal indicado sobre el nuevo justiprecio establecido en la vía jurisdiccional. Por lo que se refiere a los intereses de demora en el pago, del art. 57 de dicha Ley , de los datos obrantes en el expediente y en estas actuaciones, ha de afirmarse que la aludida consignación, producida antes del transcurso de los seis meses desde la definitiva fijación por el Jurado, no interrumpe el plazo semestral para que se produzca el devengo de aquellos, pues se efectuó en contra de lo prevenido en el art. 51 del Reglamento de la citada Ley (en la reforma operada por Decreto de 13 de julio de 1967 ) al no consignarse la cantidad correspondiente a los intereses de demora del art. 56 , que ya el Jurado había acordado como procedentes, aparte de que se consignó no a favor de la titular del inmueble sino de su causante ya fallecida, circunstancia conocida por la Corporación Municipal, por lo que tales datos hacen que no proceda tener por bien hecha dicha consignación ni a los efectos del abono de intereses por demora en el pago, en su caso, ni a los fines de que se detraiga tal cantidad del cómputo de éste otro interés, procediendo en éste punto revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada que acuerda dicha detracción.

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a especial imposición de costas, dados los términos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que rechazando los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Elche, y con estimación parcial del entablado por Doña Silvia , contra sentencia de la Sala Territorial de Valencia de 2 de octubre de 1978 , debemos revocara en parte asta, en el particular de la fecha de inicio del expediente expropiatorio a efectos del interés de demora del art. 56 de la Ley de Expropiación , y en cuanto a la detracción de la cantidad depositada respecto al abono de intereses que se contiene en el fallo de la apelada, sin especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.

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