STS, 26 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1981

Núm. 19.-Sentencia de 26 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE:

FALLO

DOCTRINA: Recurso de casación. Documento auténtico. No se considera como tal el juicio que las

partes tengan de los documentos.

Ni señala el documento auténtico que lo evidencia, pues lo que hace el recurrente es apreciar,

subjetiva e interesadamente, el alcance, que a su juicio merece determinado documento, incluso

relacionándolos con la prueba de confesión judicial, y con ello hacer prevalecer su propio criterio

sobre el más objetivo al que llega el Juzgador, del examen conjunto de la prueba practicada.

En la villa de Madrid, a 26 de enero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid por don Jose Augusto y su esposa, doña Ángeles , mayores de edad, obrero y sus labores,

y vecinos de París ( NUM002 Rué DIRECCION001 ), contra don Jaime , mayor de edad, casado, hostelero y vecino de Madrid, sobre impugnación de contrato de arrendamiento; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y con la dirección del Letrado don José Gabriel Pallín, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey y con la dirección del Letrado don Pablo Rodríguez Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de don Jose Augusto y doña Ángeles , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid demanda de mayor cuantía contra don Jaime , sobre impugnación de contrato de arrendamiento, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que sus mandantes eran propietarios del piso sito en esta capital, calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , letra C, y residen en Francia.-Segundo. Que lo habían tenido en alquiler hasta finales de 1973. Que a primeros del año 1974 el hoy demandado, don Jaime , después de tratar la hermana de su mandante, entró a habitar en referido piso.-Tercero. Que dado que la hermana de su representada no tenía facultades para alquilar el piso, el demandado, a fin de que se ratificase el contrato de alquiler, se puso en contacto con el señor Jose Augusto . Cuarto. Que fue entonces cuando el hoy demandado consiguió con maquinaciones insidiosas inducir al señor Jose Augusto a celebrar un contrato.-Quinto. Que el señor Jaime , que conocía que sus mandantes querían alquilar el piso, envió a París una carta. Que en esta carta, el demandado les indicaba que quería alquilar el piso, pero ibapreparando un contrato de opción a compra. Posteriormente entre sus representados y el hoy demandado, para plasmar el alquiler, lo reflejaron en un contrato de opción de compra y no en un verdadero contrato de alquiler. Que el señor Jaime captó la situación y vio la ocasión de comprar un piso, que ya en el año 1974 valía más de dos millones de pesetas, por una cantidad mucho más pequeña.- Sexto. Presentaba como documento número 5 carta del demandado contestando a otra de los actores, en la que una simple lectura descubre que el demandado ha usado de dolo.-Séptimo. Que sus mandantes, ante el hecho consumado de que el demandado estaba dentro del piso y que creía no poder echarle el enviarle éste a París el documento número dos, en contra de la opinión expresa de su mujer, la que no firmó, el señor Jose Augusto estampó su firma en algo que creía era y es un contrato de venta del piso. Una vez el señor Jaime , con el documento número dos en su poder, empezó a instar de sus mandantes que le vendieran el piso, a lo que le contestaron que "no vendían el piso, pues lo necesitaban para ellos», y al comprobar que se le respondía negativamente, exige se le venda el piso, ejercitando el derecho de opción.-Octavo. Dado que la esposa de su mandante no quiso vender el piso y no firmó ni consintió el documento número dos, al encontrarnos ante un bien ganancial este contrato adolece de un defecto que le hace anulable. Por otra parte, el demandado, según el contrato, tenía que haber pagado 108.000 pesetas, esto es, veinticuatro mensualidades de 4.500 pesetas, y, sin embargo, sólo ha pagado unas veinte mensualidades, ha incumplido el contrato y, según se acordó en la cláusula quinta, este incumplimiento faculta a sus mandantes para rescindir el mismo.-Noveno. El acto de conciliación se celebró sin avenencia. Apoyaba su pretensión en los fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que dando lugar a la demanda, se declarase haber lugar a la acción de impugnación o anulabilidad del contrato de 1 de abril de 1974, y condenando al demandado a la entrega de la posesión del piso a sus mandantes y a perder las cantidades entregadas, esto es, a quedarse sin restitución, de) dinero pagado por haber usado el dolo; o en el supuesto de no prosperar la acción de impugnación señalada, se declare con carácter subsidiario resuelto el contrato privado suscrito por las partes, antes aludido, condenando a don Jaime a que devuelva la posesión del piso a sus mandantes y a que los pagos mensuales hechos por el demandado queden en poder de los demandantes en compensación del disfrute que ha tenido del referido piso, y por último, que en todo caso se tenga en cuenta la acción de impugnación o anulabilidad del ya mencionado contrato por no haber dado el consentimiento la esposa del señor Jose Augusto , para la disposición del inmueble de la sociedad de gananciales y que se de la posesión del mismo a sus mandantes, sin verse obligados a la restitución de las sumas recibidas, y por último, que se condene en cualquier caso a que el demandado indemnice a sus mandantes los meses que ha dejado de pagar, hasta el día que abandone el piso, a razón de 4.500 pesetas mensuales, imponiéndose a la parte demandada todas las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Jaime compareció en los autos en su representación el Procurador don José Ramón Gayoso Rey que contestó a la demanda y formuló reconvención, oponiendo a la misma: Primero. Nada que oponer al correlativo. Se ignora si el bien es o no ganancial.-Segundo. Nada que oponer en cuanto a que con anterioridad a la opción de compra la contraparte tuvo ocupado el piso, ignorándose si fue mediante contrato de arrendamiento, de opción de compra o fue una simulación del arrendamiento para evitar la prórroga forzosa o el percibo de renta superior a la autorizada. Cierto que la hermana de la esposa de don Jose Augusto fue la primera que contrató con su mandante.-Tercero. Nos oponemos en cuanto la hermana y cuñada de los demandantes no tuviera autorización verbal de los mismos para contratar, pues ciertamente siempre manifestaron lo contrario, incluso el señor Jose Augusto en carta de fecha 2 de marzo de 1974. El hecho de que interviniera el señor Jose Augusto fue para elevar el precio a 900.000 pesetas si la opción de compra se ejercitaba a los dos años y de 1.000.000 de pesetas si a los cuatro, siendo el cañón mensual por la opción, de 4.000 pesetas.-Cuarto. Nos oponemos con toda severidad a la afirmación de que con dolo, con maquinaciones insidiosas se indujo a celebrar un contrato; pues el señor Jose Augusto firmó libremente algo que creía era y es un contrato de venta del piso.-Quinto. Nos oponemos en cuanto se contradiga. Cierto que en una primera conversación se manifestó que era la intención de la propiedad alquilar el piso, mas posteriormente se presentó a la firma la suscripción de un contrato de opción de compra lo que sorprendió a su mandante, pero viendo que no conseguía un contrato de arrendamiento, accedió a la firma del indicado compromiso, esperando disponer de dinero para poder ejercitar la opción.-Sexto. Nos oponemos en cuanto a que de la carta a la cual se refiere el hecho, se desprenda dolo con ánimo de engañar, los únicos que aparecen es una absoluta buena fe por parte de su mandante y sorpresa por la repentina manifestación de que la hermana de la coactora no tenía autorización de los demandantes, lo cual surge con motivo para aparentar la no validez de lo pactado en un principio y elevar así el precio pactado en el documento previo al que motiva la presente litis. Séptimo. Nos oponemos al correlativo de la demanda. Destacaba las contradicciones en que incurría la parte demandante en el hecho correlativo y en lo que se refería al supuesto desacuerdo de la esposa del señor Jose Augusto por falta de consentimiento de ésta, estimaba que era otro fundamento sin consistencia, pues queda claro que de haber sido así lo habría impugnado en su día.-Octavo. Se oponían en cuanto a la supuesta falta de consentimiento por parte de la esposa de don Jose Augusto , y para el caso de que sea bien ganancial y no privativo, cuya prueba compete a los demandantes.-Noveno. Se oponían al correlativo de la demanda por cuanto que sus mandantes, desde unprincipio actuó de conformidad con las obligaciones y derechos que se derivaron del contrato objeto de autos.-Décimo. La contraparte incurre en confusiones y claras contradicciones y, desde luego, el propósito de la demanda no es otro que encontrar motivos de incumplimiento a fin de no vender el piso, no obstante haberse comprometido a ello.-(Undécimo. Es un dato significativo el hecho de que su mandante ha satisfecho todos y cada uno de los gastos comunes, girados por la comunidad de propietarios.- Duodécimo. También es altamente significativo que en la demanda se hable algunas veces de alquiler o arrendamiento, otras de contrato de venta de piso. ¿No habrán tratado de encubrir un arrendamiento, en fraude a la Ley, bien para evitar la prórroga forzosa o bien para percibir unas cantidades con evidente lucro ilegítimo por tratarse de una vivienda de protección oficial? Consignaba a continuación los fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación al presente caso y formulaba reconvención con arreglo a los siguientes hechos: Primero. Para el supuesto, como esperamos, de que sea desestimada en todos sus términos la demanda, se declare la obligación de los demandantes a otorgar escritura pública de compraventa, y para el caso de que no hubiera expresa imposición de costas, es evidente que a su mandante se le habrían causado daños y perjuicios. Que sin perjuicio de ulterior liquidación, se fijan de momento en 250.000 pesetas.-Segundo. Que el piso hasta enero de 1976 ha estado calificado como vivienda bonificable, acogida a la consideración legal de vivienda de protección oficial. Por todo ello, y para el supuesto de que se estimara que el contrato de opción no es más que un subterfugio para encubrir un arrendamiento, es evidente que procede la devolución a su mandante de las cantidades cobradas en más, y que de abril de 1974 a enero de 1976, es decir, veintiún meses, asciende a la cantidad aproximada de 63.000 pesetas el importe de los gastos abonados a la Comunidad, esto es, 60.381,46 pesetas, y todo ello con independencia de la expresa condena en costas a los demandantes, y en caso contrario, con la estimación de los daños y perjuicios solicitados en reconvención por el importe de los gastos y costas que se causen en este procedimiento a esta parte, y que sin perjuicio se cifran en este momento en 250.000 pesetas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 19 de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de don Jose Augusto y doña Ángeles , debo absolver y absuelto de la misma al demandado don Jaime , representado por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, y estimando como estimo parcialmente la reconvención planteada por éste, debo declarar y declaro que dichos demandantes tienen la obligación de otorgar a mencionado reconviniente escritura de compraventa del piso NUM001 C exterior de la DIRECCION000 , NUM000 , de esta capital, en los términos pactados en el documento privado de opción de compra fecha 1 de abril de 1974, ordenando como ordeno ejecutarse a costa de aquéllos si no lo hicieren, absolviéndolos del resto de las peticiones de indicada reconvención y sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Piñeira de la Sierra en nombre y representación de don Jose Augusto y doña Ángeles , y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de ésta, con fecha 16 de enero de 1978 , a cuyos autos principales esta apelación se contrae, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de don Jose Augusto y doña Ángeles , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid.

RESULTANDO que por esta Sala se tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de oponerse a la admisión del motivo tercero de los articulados por las razones que adujo, y comunicados los autos al señor Magistrado Ponente, por Sala, oído éste, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, se mandó traer los autos a la vista sobre admisión, y celebrada ésta,se dictó por Sala auto por el que se acordaba admitir el recurso respecto a los motivos primero y segundo, y no habiendo lugar a la admisión respecto al tercer motivo articulado, quedando el recurso fundamentado en los dos únicos motivos admitidos por Sala con el siguiente desarrollo:

Primero

Autorizado por el apartado primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la demanda se solicitaba la acción de impugnación del contrato por no haber dado el consentimiento la esposa del señor Jose Augusto para la disposición del inmueble de la sociedad de gananciales. La sentencia, recurrida aprecia que el documento de 1 de abril de 1974 es un contrato de opción de compra, y al tratarse de un acto de disposición de un bien inmueble y ganancial, es necesario y esencial el consentimiento de mi mandante, la esposa doña Ángeles , y entonces, para evitar el ataque directo del artículo 1.413 del Código Civil , la Audiencia Territorial niega el carácter de bien ganancial del piso y dice que no se aporta título adquisitivo alguno, que ni siquiera se describe, sin que tampoco se aluda al mismo en el contrato cuestionado, con lo que conceptuación del piso como ganancial sólo se halla amparada en la presunción legal. El silogismo del Juzgador no se tiene en pie, pues que las presunciones establecidas por la Ley sólo pueden destruirse con la prueba en contrario, y por eso el artículo 1.407 del Código señala: "Se reputarán gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.» La sentencia recurrida olvida que el demandado, al no haberse opuesto a que el piso tenía carácter de ganancial, fue un supuesto fáctico, que no fue objeto de debate, por lo que hubiera sido procesalmente incorrecto que esta parte hubiera probado dicho hecho, y dado que el piso litigioso tiene carácter de ganancial por presunción legal, y las presunciones que la Ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas. Por último, la sentencia falla: "Que dichos demandantes tienen la obligación de otorgar a mencionado reconviniente escritura de compraventa.» Si el piso es sólo de don Jose Augusto , ¿cómo se condena a que otorgue también la escritura la esposa y también demandante doña Ángeles ? Es, por tanto, evidente que el piso es bien ganancial y que el marido necesita el consentimiento de la mujer para disponer del mismo. La Audiencia Territorial dice: "Por lo que la mujer sanciona la repercusión del acto dispositivo en la propia esfera jurídica, y ello puede realizarlo en forma expresa y tácita, cual actúa en el supuesto enjuiciado, tal como razona con acierto y minuciosidad la sentencia de Instancia. Vamos a analizar la sentencia del Juzgado, que parte del hecho cierto de que mi mandante la señora Ángeles no estampó su firma en el documento de opción de compra, pero que de este hecho negativo no puede colegirse sin más su falta de consentimiento o la convención. Pues hay ciertos casos en que el silencio puede ser interpretado como asentimiento, sobre todo cuando se debe y puede hablar. No se puede mantener que doña Ángeles debía hablar y no lo ha hecho, pues ello es presuponer una actuación de mala fe, y la buena fe se presupone siempre. Por seguir, un razonamiento lógico, que deje más evidente la violación del artículo 1.413, queremos preguntar: ¿Si las partes estaban tan seguras que el documento de 1 de abril de 1974 era un contrato de opción de compra, por qué no se pidió el consentimiento a la esposa cuando para cualquier acto de disposición sobre bienes inmuebles gananciales bien es sabido que es preciso el consentimiento del cónyuge? ¿Por qué no habló el demandado? Si según el Juzgador de Instancia el contrato de opción de compra tiene todas las características y requisitos, ¿por qué no se hizo constar en este contrato de opción el consentimiento de doña Ángeles ? Sigue diciendo el Juzgado: El consentimiento tácito se deduce de las significativas circunstancias concurrentes, entre las que son de destacar el hecho de que precisamente su hermana Mónica estaba al frente de todo lo relacionado con el piso y actuaba en su nombre, y fue la que suscribió el primer contrato o precontrato de opción, sustituido y anulado después por el debatido. Con este razonamiento, el Juez no sólo violó el artículo 1.413, párrafo primero, del Código Civil , sino que afirma la necesidad del consentimiento de la hermana de la esposa o cuñada para que el marido pueda disponer de los bienes inmuebles gananciales, y olvida el Juzgador de Instancia que dicha intervención no fue ratificada por doña Ángeles . Dice también el Juzgado que la esposa de don Jose Augusto dio consentimiento tácito por los siguientes motivos: El tiempo trancurrido desde su fecha, 1974, hasta la interposición de la demanda (febrero de 1977), sin que ninguno de los cónyuges, y sobre todo la mujer, haya denunciado dicho defecto, beneficiándose, en cambio, del cumplimiento del mismo por el demandado, como antes se dice, ni tampoco se menciona en la carta que el actor señor Jose Augusto remite al demandado en contestación a la que notarialmente le envía éste anunciándole su propósito de ejercitar el derecho de opción, como igualmente la visita que el matrimonio hizo al demandado después de suscrito el contrato.» Ante estos razonamientos tenemos que decir que el Juzgador se olvida del contenido del artículo 1.413, párrafo primero, pues le da un contenido erróneo. El que haya transcurrido más o menos tiempo no quiere decir nada; el consentimiento no se presupone dado, con el transcurso de un plazo más o menos largo. Doña Ángeles no tiene porqué denunciar el contrato si no ha dado su consentimiento, y aquí acaba la cuestión. La argumentación del Juzgador de Instancia de que doña Ángeles se ha beneficiado es con poca base, porque, según esta teoría, siempre que exista un beneficio para la mujer, implica la existencia de un consentimiento. Por último, la interpretación que alude el Juzgador sobre una visita que hicieron mis mandantes, después del contrato al demandado, va totalmente contra la letra y el espíritu del artículo 1.413, párrafo primero, del Código Civil , pues en ningún caso está probado que es lo que se habló en esa visita. En tal sentido, las sentencias de este Alto Tribunal de 15 de junio de 1914 y lade 4 de diciembre de 1909 . Por todo esto, entendemos que el presente motivo de casación por infracción de ley, por interpretación errónea del artículo 1.413, párrafo primero, del Código Civil , es evidente.

Segundo

Autorizado por el apartado séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El Jugador, cuando aprecia las pruebas, ha tenido error de hecho, y así resulta evidente de documentos auténticos que demuestras la equivocación evidente del Juzgador. Después de firmarse el contrato privado de opción de compra, el demandado, don Jaime , escribe de su puño y letra la carta, en la que dice: "Quisiera manifestarle mi deseo de llegar a un acuerdo con usted para adquirir el piso de su propiedad, siempre que exista la posibilidad de establecer un precio razonable.» El demandado, en este documento auténtico, pues está firmado de su puño y letra, si tenía opción de compra, ¿cómo envía una carta a mi mandante diciendo que quiere adquirir el piso siempre que exista la posibilidad de un precio razonable? Cuando alguien tiene un derecho de opción de compra, el precio está determinado y no hace falta ponerse de acuerdo. ¿Por qué no se hace alusión en esta carta al contrato de 1 de abril de 1974? Pues porque realmente no existió un acuerdo entre las partes para hacer una opción de compra, y cuando fracasa en su pretensión de comprar el piso a mi mandante, entonces, faltando a lo acordado, dice el Señor Jaime que tiene un derecho de opción de compra. El segundo documento que no se tiene en cuenta es el aportado por la propia parte demandada como documento número uno, de su escrito contestando la demanda de fecha 21 de febrero de 1974. El señor Jaime manifiesta en la prueba de confesión cuando se le pregunta que diga cómo es cierto que cuando entró a vivir en el piso, en el mes de febrero de 1974, lo hizo como inquilino, el confesante dice: "Que no es cierto, puesto que lo hizo con una opción de compra.» ¿Cómo se compagina esta afirmación de las cartas de 18 de febrero y 5 de marzo de 1974, en que habla el señor Jaime de habitar; que no hará el perjuicio de otros inquilinos; cederme el uso de su piso; su cuñada me dijo que usted estaba de acuerdo con el alquiler mensual; podría usted alquilarme el piso? La Audiencia Territorial, en el segundo Considerando, ve los hechos como a través de una lupa que los volviere al revés, pues es evidente que el contrato que el señor Jaime pactó el 21 de febrero con la cuñada de mi mandante (mandataria verbal sólo para alquilarlo), tiene formalmente las características de una opción de compra, y así lo reconoce el demandado en la confesión. ¿Cómo se puede decir en la carta de 28 de febrero que envía el señor Jaime a mi mandante señor Jose Augusto , según se desprende del texto, que el acuerdo de 21 de febrero con su cuñada es solamente un alquiler? Por último, en la sentencia de la Audiencia, el hecho de modificar mi mandante el precio de la opción es base para afirmar que está consintiendo un contrato de opción de compra, cuando se desprende del propio texto de la carta de 2 de marzo de 1974 que el señor Jose Augusto está hablando de alquiler. Por todo lo cual, creemos que este segundo motivo de casación debe ser causa fundada para casar la sentencia recurrida por infracción de ley.

RESULTANDO que instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista para sentencia con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al denunciar el segundo de los motivos del recurso, de examen previo a su anterior por afectar a la "quaestio facti», amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de las pruebas, preciso se hace concretar en lo que consista tal error por parte del Juzgador y que éste resulte demostrado o evidenciado de documento o acto auténtico, determinado por el recurrente, lo que no sucede en el caso de autos, ya que ni se especifica, de esa manera concreta, el error probatorio en el que hubiera podido incurrir el Juzgador de Instancia, ni se señala el documento auténtico que lo evidencie, pues lo que hace el recurrente es apreciar, subjetiva e interesadamente, el alcance que a su juicio merecen determinados documentos, incluso relacionándolos con la prueba de confesión, y con ello hacer prevalecer su propio criterio sobre el más objetivo al que llega el Jugador del examen conjunto de la totalidad de la prueba practicada, lo cual no se corresponde o ajusta al que es espíritu y letra del citado número séptimo, haciendo decaer el motivo.

CONSIDERANDO que el motivo primero, por la vía del mismo ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la interpretación errónea del artículo 1.413, en su párrafo primero, del Código Civil , en cuanto el actor dispuso de un bien ganancial sin el consentimiento de su esposa, arguyendo que si el Juzgador de Instancia eligió bien el precepto, "para evitar el ataque directo del artículo 1.413, párrafo primero, del Código Civil », tratando de justificar la afirmación que se hace por el Juez de Primera Instancia, sobre que el artículo citado nada dice en relación a si es sancionable y en qué grado el acto de disposición realizado sin el consentimiento "uxoris», llega a negar el carácter de bien ganancial del piso, al no haberse aportado título adquisitivo alguno y sólo ampararse en la presunción legal, entendiendo necesitaría reforzarse más, cuando el demandante, en su carta de 2 de marzo de 1974 afirma y dice literalmente al demandado, que "el único amo soy yo»; más ello no es más que lo que pudiera calificarse deepisodio anecdótico, toda vez que la sentencia recurrida fundamenta, cuanto al consentimiento por parte de la esposa del actor y también demandante, se refiere, en haber sido prestado si bien lo fuera en forma tácita, acogiendo expresamente lo razonado "con acierto y minuciosidad» en la sentencia de primera instancia; consentimiento tácito que el Juzgador de Instancia deduce de una serie de hechos que en el recurso no se atacan y únicamente se critican, incluso incurriendo con ello en defecto o vicio formal del motivo al afirmar se está violando por el Juzgador dicho precepto, cuando en su enunciado se denunciaba la interpretación errónea, y muy en particular cuanto con la hermana de la esposa del actor se refiere, pues dando como hecho cierto que conocía y estaba al corriente de todo lo que al piso hacía referencia se lo ponía en conocimiento de su citada hermana, la que no obstante el tiempo transcurrido, desde la fecha de la celebración del contrato hasta la de la interposición de la demanda, haya denunciado dicho defecto y por el contrario se ha beneficiado del cumplimiento del mismo por el demandado; y como la existencia de tal consentimiento es el argumento principal, del que el Juzgador concluye su fallo, y éste no ha sido desvirtuado, al igual que el anterior motivo, éste también ha de fracasar.

CONSIDERANDO que no superado el trámite de admisión el tercero, último de los motivos del recurso, procede la desestimación de éste con las accesorias previstas en el artículo 1.748 de la Ley Procesal civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Augusto y doña Ángeles , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 13 de febrero de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo. Manuel González Alegre y Bernardo. José Antonio Seijas. Antonio Sánchez Jáuregui. Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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