STS, 26 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1981

Núm. 18. - Sentencia de 26 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Doña Silvia .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Cáceres, de 18 de abril de 1980 .

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Explotación directa.

Es explotación personal y directa en las que el arrendatario desenvuelva una actividad personal que

sea la causa principal determinante de la producción.

En la villa de Madrid, a 26 de enero de 1981; en los autos seguidos al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Cáceres, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de su Audiencia Territorial, por doña Silvia , mayor de edad, viuda, vecina de Cáceres, contra don Luis Angel , mayor de edad, casado, obrero y vecino de Arroyo de la Luz, sobre desahucio de finca

rústica; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don Román Velasco Fernández, con la dirección del Letrado don Martín Palomino Mejías; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandado y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Ángel Deleito Villa y el Letrado don Felipe Corsino Carretero.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la representación procesal de doña Silvia , con fecha 29 de octubre de 1979, y ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Cáceres, se dedujo demanda contra don Luis Angel , ejercitando acción de desahucio por expiración del término de contrato de arrendamiento de la finca denominada " DIRECCION000 ", del término de Navas del Madroño, invocando al efecto los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 1º Mi poderdante es propietaria de la dehesa denominada " DIRECCION001 " o " DIRECCION000 ", del término municipal de Navas del Madroño, y cuya descripción, según el título, es la siguiente: "Dehesa o terreno abierto llamado " DIRECCION001 ", catastrada al paraje "Umbría", y conocida también por " DIRECCION000 ", con cercado de las Corraladas de las Cuestas, de cabida 335 fanegas o 215 hectáreas, 72 áreas y 54 centiáreas, que linda por saliente con término de Arroyo de la Luz; Mediodía, con Dehesa DIRECCION002 de Navas del Madroño; Poniente, carretera de Cáceres a Alcántara, y Norte, cercados " DIRECCION003 " y " DIRECCION004 ", de don Hugo ; corralón de Ángel Jesús , cercado del Muro de don Rogelio y terreno abierto de sucesores de Maite , interponiéndose el camino del Lobo"; que dicha finca fue adjudicada en propiedad al actor en escritura pública de aprobación y protcolización del cuaderno particional de la herencia de su difunta madre, doña Rebeca . 2º Desde hace años, más de veinte, y sin interrupción, viene disfrutando indicada finca el demandado don Luis Angel , en concepto de arrendatario, teniendo como único aprovechamiento los de carácter ganadero. Así lo reconoce el señor Luis Angel en carta certificada dirigida en el mes de agosto al Letrado que suscribe esta demanda,en la que contestando a la invitación que le fue formulada para dejar la finca libre y a disposición de su propietaria, manifestaba que llevando veintiséis años de arrendatario, creía que no debía abandonarla por constituir su único medio de vida, expresando sus deseos de adquirir la finca. 3° Que la renta que viene últimamente satisfaciendo es la de 44.000 pesetas anuales, ignorando la actora si al comienzo del arriendo se otorgó o no contrato escrito, ya que en dicho acuerdo inicial no intervino, y porque con posterioridad a la adquisición de la propiedad de parte de la actora, el señor Luis Angel ha continuado con los mismos aprovechamientos y en idénticas condiciones, al amparo del primer contrato, salvo alguna alteración en la renta. 4º Es de advertir que la actora, tratando de no inferir daño alguno al arrendatario, con fecha 17 de febrero de 1979 entregaba al Notario de esta capital don Antonio Varona carta dirigida al señor Luis Angel invitándole a dejar libre la finca el día primero de octubre del propio año, de lo que se aporta copia autorizada. 5º Que a los efectos de tasa y timbre, la cuantía se fija en 44.000 pesetas, importe de la renta anual; y después de invocar los fundamentos de Derecho que se estimaron de aplicación, termina la demanda suplicando sentencia declarando haber lugar al desahucio de la finca " DIRECCION001 " o " DIRECCION000 ", del término municipal de Navas del Madroño, descrita en el Hecho primero de la demanda, por expiración del término contractual, condenando al demandado a dejarla libre y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si voluntariamente no lo verificare, y con expresa imposición de costas al arrendatario demandado, por ser de justicia que pido.

RESULTANDO que previa celebración de juicio verbal, con asistencia de los Letrados de ambas partes, terminando aquél sin avenencia; fue emplazado el demandado, señor Moreno Gilete, para contestar la demanda, verificándolo por medio de escrito, en el que comenzó exponiendo los siguientes antecedentes fácticos y fundamentos de Derecho: 1° Negaba todos los hechos que no sean reconocidos expresamente por esta parte; desconocemos el correlativo de la contraparte; si la contraparte dice ser propietario, deberá probarlo. No sólo el propietario puede arrendar. 2° Cierto el correlativo de la demanda, pero con las siguientes salvedades: a) El contrato de arrendamiento abarcaba a todos los aprovechamientos de la finca y no sólo era ganadero, como afirma la contraparte, b) Hace más de cuarenta años y no sólo los veinte que lleva mi representado como arrendatario de todos los aprovechamientos de la finca, c) La renta del contrato es de 42.000 pesetas y no de 44.000, como se afirma de contraparte, d) El demandado no contrató el arrendamiento con la demandante, sino con quien ella dice que fue su antecesor. 3° El señor Luis Angel escribió carta al Letrado Director de la contraparte, pero en modo alguno de dicha carta se puede concluir todas las conclusiones que la misma hace, pues es demasiado corta e inconcreta para hacer sobre ella tal cúmulo de conclusiones. 4° En modo alguno podemos considerar que la demandante con la carta notarial pretendiera hacer el menor daño posible, sino tratar de coaccionar a mi mandante para que abandonara la finca y sí venderla a mejor precio, pues la misma afirma que la tiene vendida. 5º Que el día primero de octubre de 1979 estaba vigente el contrato o, mejor dicho, vencía el contrato; lo que reconoce la actora en carta notarial que se adjunta a la demanda. Aunque en nada perjudica a la tesis de esta parte, el contrato de arrendamiento era de todos los aprovechamientos de la finca, el arrendatario siempre ha cultivado la finca de manera directa y personal. 6° La cuantía del pleito se fija en 42.000 pesetas y nº 44.000 pesetas, aunque de todos modos se acepta la cuantía propuesta por el actor, y tras citar los fundamentos de derecho que creyó de aplicación y recibidos el juicio a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se mandaron traer los autos a la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de enero de 1980, desestimando la demanda.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación procesal de la demandante, doña Silvia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, por la misma previa celebración de vista, en cuyo acto los Letrados de ambas partes informaron en apoyo de sus tesis, se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1980, con la siguiente parte dispositiva: confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Cáceres y su partido, con fecha 10 de enero de 1980 , en los autos de juicio especial de arrendamientos de finca rústica a los que se contrae este rollo, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Campillo Iglesias, en nombre y representación de doña Silvia , sin hacer especial declaración respecto de las costas causadas en su trámite.

RESULTANDO que contra la sentencia de la Sala de lo Civil, se interpuso por la representación de la demandante-apelante, doña Silvia , recurso de revisión, y elevados los autos, previos emplazamientos, a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha comparecido ante la misma el Procurador don Román Velasco Fernández mediante escrito, acompañado de poder, invocando los siguientes motivos de revisión:

Primero

Al amparo de la causa tercera del número 4 del artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959, por injusticia notoria fundada en la interpretación errónea del apartado número 3 del artículo 83 del propio Reglamento, al atribuir al demandado el carácter de cultivador directo y personal no obstante ser la finca arrendada de aprovechamiento ganadero, basándose en indicado precepto.

Segundo

Al amparo de la causa tercera del número 4 del artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959, por injusticia notoria fundada en la violación del artículo 9.1 b) 1 del propio Reglamento, y en su consecuencia, en la del número primero del artículo 28 del mismo, al no decretar el desahucio pretendido, no obstante reconocerse en la sentencia recurrida que los plazos conferidos vencieron el 29 de septiembre de 1979 y que en ellos se superaron con exceso los mínimos señalados en indicado precepto.

Tercero

Al amparo de la causa tercera del número 4 del artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959, por injusticia notoria fundada en la aplicación indebida de la Disposición transitoria del Real Decreto-Ley de 30 de junio de 1978 y el artículo único del Real Decreto-Ley de 16 de junio de 1979 , en los que se prorrogan los arrendamientos rústicos especialmente protegidos y todos aquellos en los que los arrendatarios sean cultivadores directos y personales.

RESULTANDO que ratificada la representación de la recurrente e instruida la misma, la Sala ha acordado traer los autos a la vista, para la que se ha señalado el día 14 de enero próximo, quedando citadas las partes.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que recurrida en revisión la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres de 18 de abril de 1980 , al amparo de la causa tercera del número 4 del artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959, por injusticia notoria, fundada en la interpretación errónea, según el actor, del apartado 3 del artículo 83 del propio Reglamento, al atribuir dicha sentencia al demandado el carácter de cultivador directo y personal, no obstante ser la finca arrendada de aprovechamiento ganadero, es de observar, y ello determina la improsperabilidad del recurso, que, vigente el contrato de arrendamiento de la finca " DIRECCION001 " y " DIRECCION000 ", del término municipal de Navas del Madroño (Cáceres), hasta el día primero de octubre de 1978, según declaración incuestionada de aquella sentencia, esta resolución lo que propiamente decide es la aplicabilidad al contrato de la prórroga prevista en la Disposición transitoria del Real Decreto-Ley 22/1978, de 30 de junio , y del artículo único del de 16 de junio de 1979, que establecieron, aquélla, la continuación de "todos los contratos de arrendamiento rústicos sometidos a la legislación en la materia, que afecten a cultivadores directos y personales, a medida que expire el plazo de los mismos y hasta tanto entre en vigor la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos o, en su caso, por un plazo máximo de un año", y este otro Real Decreto-Ley 10/1979 , la nueva prórroga por un año más, de todos los plazos de duración y vencimiento de los contratos de arrendamientos rústicos a que se refiere el Real Decreto-Ley primeramente citado. De modo que es en función de esta normativa, como actúa la interpretación de la Sala de Instancia, para entenderla aplicable a los contratos de arrendamientos de fincas rústicas con aprovechamiento principalmente ganadero, por considerar que en el caso enjuiciado la finca está explotada personal y directamente por el arrendatario, tesis que no es objetable de errónea en modo alguno desde la perspectiva, que mantiene el recurrente, de la imposibilidad legal, a la vista del artículo 83-3 del Reglamento de 29 de abril de 1959, de que pueda darse una explotación personal y directa en las fincas con aprovechamiento distinto del agrícola "strictu sensu", ya que de lo que se trata en aquellos Reales Decreto-Ley es de conferir el tratamiento especial, que la prórroga del contrato supone, a "todas" las explotaciones de fincas rústicas en que el arrendatario desenvuelva una actividad personal que sea la causa principal determinante de la producción, trayendo la interpretación dicha no sólo del designio expreso en las propias disposiciones de no prejuzgar las nuevas normas que, a este respecto, aprobaron las Cortes, con base en el Proyecto de Ley de Arrendamientos Rústicos , elaborado por el Gobierno y remitido al Órgano Legislativo, sino también del texto del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento de 29 de abril de 1959, que entiende por explotación directa aquella en que se asumen los riesgos totales de la empresa agrícola, sin distinguir entre aprovechamiento propiamente agrícola, ganadero o forestal en la finca a que afecta y aun del criterio interpelativo de este Tribunal de que es muestra la sentencia de 14 de marzo de 1978 en la que, aunque marginalmente, se utilizan indistintamente los términos "explotación directa" y "cultivo directo", que es la expresión esta empleada por el artículo 83-3 del Reglamento de 1959. Si pues conforme a la doctrina que se expone, la explotación y el cultivo pueden ser contemplados, en la empresa agrícola, con un significado equivalente, el acreditamiento hecho de que, en el caso presente, existe una explotación directa y personal de una finca rústica por parte del arrendatario de la misma, obliga a concluir que a tal contrato, vigente hasta primero de octubre de 1979, le son de aplicación los privilegios de prórroga obligatoria que se contienen en los Reales Decreto-Ley 22/1978 y 10/1979 , con independencia de que la explotación personal y directa tenga por objeto un aprovechamiento agrícola, forestal o ganadero, conclusión que, por otra parte, se acomoda a la interpretación finalista, recomendada por el artículo 3-1 del Código Civil , de los tan citados Reales Decreto-Ley de 1978 y 1979 , que esta Sala ha acogido en sentencia de 13 de junio de 1980, resaltando que esta normativa ha sido dictada con la idea, presente ensus preámbulos sobre todo, de evitar, dice esta sentencia, "el problema social que se plantearía, en tiempo de crisis económica, como la presente, con el despido de arrendatarios que personal y directamente cultivan las tierras arrendadas", así cualquier duda nacida de una terminología inadecuada o contradictoria queda superada por el claro propósito legislativo que los Tribunales han de tener también presente en sus decisiones.

CONSIDERANDO que rechazado el argumento capital del recurso consistente en que la situación de prórroga legal, prevista en los Reales Decreto-Ley de 30 de junio de 1978 y 16 de junio de 1979 , sólo alcanza a los contratos cuyo objeto sea una explotación estrictamente agrícola, necesariamente decaen los restantes motivos de revisión cuya base sustentadora la constituye esta primera afirmación, procediendo, por tanto, la desestimación total del recurso, sin que proceda hacer declaración especial de costas no preceptivas en la materia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión en materia de arrendamientos rústicos, interpuesto por doña Silvia , contra la sentencia dictada en 18 de abril de 1980 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres , sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. Rafael Casares Córdoba. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Ponente que Tía sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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