STS, 5 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1980

Núm. 1372.-Sentencia de 5 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 7 de diciembre de

1979.

DOCTRINA: Concurso de delitos. De falsedad y estafa. Su apreciación.

La dualidad de naturaleza entre la falsificación de documentos públicos -y sus asimilados

documentos oficiales y mercantiles- que atenta al interés colectivo y la de los documentos privados

que lesiona un interés privado, como denota la explícita exigencia del perjuicio de tercero, o al

menos, del ánimo de causarlo, trasciende a la doctrina del concurso de falsedad y estafa, pues

mientras el concurso de delitos es perfectamente apreciable cuando de documentos públicos y

asimilados se trata, precisamente por no ser necesaria la existencia de un perjuicio real o potencial

en el patrimonio ajeno, la presencia de perjuicio, al menos tendencial, en la falsedad de documento

privado elimina la posibilidad de tal concurso, ya que la identidad de requisitos entre falsedad y

estafa, de hacerse aplicación de ambos tipos delictivos, infringiría el principio "non bis in idem», por

lo que es procedente llevar estos supuestos al concurso de normas, siquiera la falsedad, por su

nota específica de actuar el engaño a través de un documento desplazaría a la estafa por aplicación

del principio de especialidad, que sólo cede sus fueros al de alternatividad y mayor rango punitivo

consagrado en el artículo 68 del Código penal en el caso de que la estafa, por su cuantía

patrimonial, atrajese mayor pena que la conminada en el artículo 306 evitando de esta forma que

resulten privilegiadas aquellas conductas engañosas que sirven de vehículo a defraudaciones de la

máxima importancia.

En la villa de Madrid, a 5 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Rubén , contra la sentencia pronunciada por laAudiencia de Tarragona en fecha 7 de diciembre de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de falsedad, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Victoriano Gutiérrez Énecoiz y dirigido por el Letrado don Lorenzo Falagan Castro, y en concepto de recurrida, la Sociedad Anónima "Hemisferio L'Abeille», representada a su vez por la Procurador doña María Felisa López Sánchez y dirigida por el Letrado don Ramón Madrigal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jose H Moyna Menguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, era propietario de la "Discoteca Shiva», sita en la calle San Magín, número 21, de El Vendrell, establecimiento donde el día 23 de enero de 1978 fueron sustraídos por personas no identificadas varios proyectores de diapositivas y películas, el equipo sonoro de megafonía y otros aparatos propios de la Discoteca, y como el procesado tenía concertada póliza de seguro contra robo en la Compañía "Hemisferio L'Abeille, Sociedad Anónima», en la misma fecha y en la agencia de dicha entidad de El Vendrell, formuló la oportuna declaración de siniestro de robo por importe global de 2.200.000 pesetas, y cuando le fueron solicitados por la aseguradora los documentos justificativos de lo sustraído, actuando con ánimo de beneficiarse económicamente en detrimento de la Compañía de Seguros, y con el fin de cobrar una cantidad muy superior al valor del equipo de sonido que había adquirido de la casa "Electrónica G. Gil» propiedad de Luis Manuel ), de El Vendrell, por importe de 234.925 pesetas, según factura de fecha 1 de octubre de 1973, procedieron a fotocopiar otra factura de fecha 2 de febrero de 1973, de la misma casa comercial, con el número 165, relativa a unas reparaciones, que ascendieron a 1.718 pesetas, tapando al hacerlo los conceptos y precios que figuraban en la misma y obteniendo la fotocopia en blanco, con excepción del membrete y demás indicaciones impresas usualmente, olvidando tapar el número 165 y la fecha 2 de febrero de 1973, que quedaron igualmente fotocopiadas; rellenó a máquina la factura, haciendo constar como adquiridos a "Electrónica G. Gil» diversos aparatos correspondientes a un equipo sonoro de alta fidelidad, además de otros efectos no adquiridos en dicho establecimiento, con precios figurados y considerablemente superiores a los reales, por importe de 715.719 pesetas, presentando dicho documento, que no correspondía con la realidad, en las oficinas de la Compañía de El Vendrell, siendo descubierta la factura amañada como inexacta por la Compañía de Seguros, que procedió a presentar la correspondiente querella, sin que llegara a obtener cantidad alguna el procesado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 306 y 302, números sexto y noveno del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rubén , en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas incluidas las de la acusación privada.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Rubén , basándose en el siguiente motivo: Único. Amparado en el número primero del artículo 849, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos expresados en la sentencia referentes al Código Penal. Han sido infringidos los artículos expresados por dicha Sala sentenciadora, según se expresa en el Considerando primero, toda vez que, y salvando los debidos respetos para la Sala aludida, entiende la parte que se está ante una simple tentativa de estafa, para la que se dirigía la supuesta falsificación de documentos privados, ya que lo intentado por el procesado económicamente no ha pasado en ningún momento a su patrimonio económico.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, así como la representación de la parte recurrida, "Hemisferio L'Abeille, S. A.», personada en los autos, impugnando esta última la admisión del único motivo del recurso. La representación del recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal por medio de escrito impugnando la referida oposición.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Lorenzo Falagán Castro, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por don Ramón Madrigal, Letrado de la parte recurrida, y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la doctrina Jurisprudencial viene advirtiendo de delitos que se alojan en el falso documental: la falsificación de documentos públicos -y sus asimilados documentos oficiales y mercantiles- que atenta al interés colectivo, y la de los documentos privados que lesiona un interés privado, como denota la explícita exigencia del perjuicio de tercero o, al menos, del ánimo de causarlo; y esta dualidad de naturaleza trasciende a la doctrina del concurso de falsedad y estafa, pues mientras el concurso de delitos es perfectamente apreciable cuando de documentos públicos y asimilados se trata, precisamente por no ser necesaria la existencia de un perjuicio real o potencial en el patrimonio ajeno, la presencia de perjuicio, al menos tendencial, en la falsedad de documento privado elimina la posibilidad de tal concurso, ya que la identidad de requisitos entre falsedad y estafa, de hacerse aplicación de ambos tipos delictivos, infringiría el principio "non bis in idem», por lo que es procedente llevar estos supuestos al concurso de normas, siquiera la falsedad, por su nota específica de actuar el engaño a través de un documento, desplazaría a la estafa por aplicación del principio de especialidad, que sólo cede sus fueros al de alternatividad y mayor rango punitivo consagrado en el artículo 68 del Código Penal , en el caso de que la estafa, por su cuantía patrimonial, atrajese mayor pena que la conminada en el artículo 306 , evitando de esta forma que resulten privilegiadas aquellas conductas engañosas que sirvan de vehículo a defraudaciones de la máxima importancia.

CONSIDERANDO que la doctrina expuesta, que ha tenido expresión jurisprudencial en las sentencias de 8 de octubre de 1970, 10 de febrero y 2 de marzo de 1971, 21 de diciembre de 1973, 3 de junio de 1975 y 14 de abril de 1977 , y habida cuenta de la naturaleza de documento mercantil que tiene la factura presentada para exigir la prestación indemnizatoria derivada de un contrato de seguro de robo, podría conducir a un concurso de delitos de falsedad y de estafa, éste en grado de tentativa o frustración, pero descendiendo de este plano hipotético al plano real, que es el creado por las tesis acusadoras, la sentencia dictada y el recurso, forzoso es admitir dos soluciones: la de llevar los hechos al tipo del artículo 306 del Código Penal , o la de calificarlos de estafa en el supuesto de que por su cuantía patrimonial llevare consigo pena superior a la de presidio menor; la primera solución es la adoptada por la sentencia apelada, con corrección jurídica indudable, porque la estafa no ha pasado de un grado imperfecto de ejecución y, consecuentemente, le correspondería una pena igual a la de presidio menor, resultando desplazada por el falso documental previsto en el sobredicho artículo 306 , de lo que se colige que la calificación única de estafa que propicia el recurrente solamente podría prevalecer si el delito hubiera alcanzado la consumación con la pena de presidio mayor correspondiente a la cuantía que, obviamente, no es el resultado que el recurrente pretende; y por ello procede la desestimación del único motivo del recurso que benignamente pasó el tamiz de la admisión a pesar de no haberse consignado de manera explícita ni los preceptos legales infringidos por aplicación indebida ni aquellos en que debió subsumir los hechos la sentencia del Tribunal de Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Rubén , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Tarragona en fecha 7 de diciembre de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de falsedad, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño;-Jose H Moyna Menguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Jose H Moyna Menguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 5 de diciembre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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