STS, 17 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 1980

Núm. 395.-Sentencia de 17 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos Miguel .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 26 de

febrero de 1979.

DOCTRINA: Rebeldía. Fuerza mayor que Impide comparecer en juicio.

En el hecho de carecer de bienes o numerario precisos para afrontar los gastos de un proceso o fase del mismo, no puede incluirse en el supuesto de hecho previsto en e artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "estar impedido de comparecer en

el juicio por una fuerza mayor no interrumpida" pues, de la citada expresión legal bien claramente resulta que el impedimento ha de suponer una imposibilidad extrínseca y anormal, obediente a una causa externa, independiente de quién la alega, ajeno a su voluntad, es decir, una situación de carácter extraordinario, en armenia con la doctrina general de la fuerza mayor, que realmente impida ininterrumpidamente la realización del acto en cuestión, bien por causas materiales, físicas, ora de otro orden: jurídicas, sociales, etc., pero siempre que sean relevantes, decisivas y se impongan por sí mismas con suficiente grado de lnsuperabilidad, notas que no se pueden predicar de una mala situación económica, que no es insuperable como lo demuestra la posibilidad de solicitar y obtener el beneficio de la pobreza legal que nuestra Ley Procesal prevé.

En la villa de Madrid, a 17 de diciembre de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Manzanares, y ante la Audiencia Territorial de Albacete, y por don Carlos Miguel , mayor de edad, casado, industrial, vecino de esta ciudad, contra don Ismael , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Villarrubia de los Ojos, sobre recurso en audiencia sentencia rebeldía; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos Miguel , representado por el Procurador don Franciscco Anaya Monge y defendido por el Letrado don León Ramos García Sacristán, habiendo comparecido la otra parte, representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y defendida por el Letrado don Francisco Granados Calero.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Miranda, en representación de don Carlos Miguel , formuló ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, incidente sobre recurso de audiencia en rebeldía en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido contra él y su esposa, doña Estíbaliz , ante el Juzgado de Primera Instancia de Manzanares, por don Ismael , estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que la sentencia recaída en la Segunda Instancia del juicio de mayor cuantía seguido por don Ismael contra su poderdante y esposa, fue notificada a los demandados mediante su inserción en el"Boletín Oficial" de la provincia de Ciudad Real, de fecha 7 de abril del pasado año, a los demandados, por lo que la misma no fue notificada personalmente a su representado ni a su esposa, pese a que sus domicilios constaban perfectamente en autos, estando impedido su poderdante por una fuerza mayor no interrumpida para comparecer en la tramitación del recurso de apelación referido. Cuando el legislador habla de fuerza mayor no interrumpida no se está refiriendo, en exclusiva, a una fuerza física, sino que quiere amparar, en la expresión legal, toda suerte de impedimentos, sin desdeñar los económicos. Por circunstancias económicas de tipo personal, concurrentes y coincidentes con las de carácter general por las que atraviesa el país, su poderdante ha carecido a lo largo de todo el año 1977 del numerario preciso para hacer frente a las previsiones económicas de un procedimiento como es el recurso de apelación de un juicio de la cuantía del que contra él se ha seguido, habiendo sido muy frecuentes a lo largo de todo ese tiempo los embargos que se ha visto obligado a soportar, tanto de proveedores procedentes del desenvolvimiento normal de su negocio, como de la Seguridad Social, con retrasos evidentes en el pago de las nóminas de sus empleados y en la satisfacción de otras obligaciones pendientes, por lo que ha existido esa fuerza mayor no interrumpida que la ha imposibilitado para personarse y defenderse en el recurso de apelación aludido, suplicando que se dictara resolución declarando haber lugar a oír a su representado contra la sentencia de esta Sala de fecha 18 de febrero del pasado año, publicada en el "Boletín Oficial" de la provincia de Ciudad Real de 7 de abril siguiente, con imposición de costas al señor Ismael , en el supuesto de oponerse a la petición deducida.

RESULTANDO que admitida la cuestión incidental planteada, emplazado el demandado don Ismael , compareció en su representación el Procurador don Manuel Cuartero Peinado, que contestó a la cuestión incidental planteada oponiéndose a la misma, admitiendo los siguientes hechos: Son sustancialmente ciertos los ordinales primero y segundo del correlativo. No así cuanto se manifiesta en el hecho tercero del mismo escrito, donde la representación procesal de don Carlos Miguel se limita a afirmar simplemente que éste "estuvo impedido por una fuerza mayor no interrumpida, para comparecer en la tramitación del recurso de apelación", pero ni aclara ni mucho menos prueba tal circunstancia -por otra parte inexistente- de supuesta fuerza mayor. La contraparte alega, por fin, como razón de su falta de personación en la Segunda Instancia del pleito "circunstancias económicas de tipo personal, concurrentes y coincidentes con las de carácter general por las que atraviesa el país". Tal afirmación, que no obstante encierra todo el peso de la sin razón legal que impide ejercitar el trámite de audiencia conforme a los requisitos legales que mas adelante destacaremos, oculta cuanto de verdad hay tras una aparente defensa procesal y que por nuestra parte consideramos como un deber poner en conocimiento de la Sala: Primero. Emplazados los cónyuges demandados, don Carlos Miguel y su esposa, doña Estíbaliz , por el Juzgado de Primera Instancia de Manzanares, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 22/1976 , que promovió mi representado señor Ismael , compareció únicamente el esposo demandado para oponerse a las pretensiones del actor, siendo declarada la esposa en rebeldía.-Segundo. Recurrida en apelación por mi mandante la sentencia desestimatoria de la demanda, compareció ante la Sala este mismo Procurador en representación del apelante don Ismael , sin que lo hicieran, pese a haber sido emplazados en legal forma, ninguno de los cónyuges demandados con el carácter de parte apelada.-Tercero. Revocada por esa Sala la sentencia del Juzgado en los precisos términos del fallo que transcribe literalmente el exponendo tercero del escrito al que nos oponemos," una vez llegados los autos al Juzgado de Instancia, mi mandante interesó la ejecución de la sentencia firme. Y aquí se produce una serie de actuaciones procesales que el peticionario de audiencia tiene buen cuidado de silenciar a esa Sala, porque: a) Con fecha 15 de junio de 1978, don Carlos Miguel promovió ante dicho Juzgado incidente de previo y especial pronunciamiento en la ejecución de sentencia, contra mi representado señor Ismael , que motivó la providencia de 20 de junio siguiente acordando la suspensión de los trámites de ejecución, b) Comprendiendo el señor Ismael que el fin primordial que se perseguía con el incidente era demorar indefinidamente la ejecución de la sentencia firme, mostró esencialmente su conformidad con la pretensión incidental, incluso otorgó a la prórroga de tres meses instada por el señor Carlos Miguel , y en tal sentido se contestó por nuestra parte, como revela la copia simple del escrito dirigido al Juzgado con fecha 27 de junio siguiente.

  1. El Juzgado de Primera Instancia dictó providencia de 30 de junio , acordando dar traslado personalmente de la demanda incidental y de nuestra contestación a la esposa del señor Carlos Miguel .

  2. Finalmente, con fecha 6 de septiembre de 1978, se resolvió la cuestión incidental por medio del auto que se notificó personalmente a la esposa del señor Carlos Miguel en cumplimiento de la providencia del día 16 del mismo mes e) Por supuesto, ni el señor Carlos Miguel ni su citada esposa recurrieron contra el mentado auto, por lo que resulta no sólo improcedente, sino incluso de completa mala fe el trámite de audiencia cuya contestación y oposición nos ocupa, terminaba suplicando a la Sala dictara resolución declarando no haber lugar a la audiencia solicitada de adversos, confirmando la firmeza de la sentencia dictada por la Sala, con imposición de costas al promotor del incidente.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas en los autos y no habiendo solicitadoninguna de las partes celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente para resolución.

RESULTANDO que tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando la demanda presentada por don Carlos Miguel , declaramos que no ha lugar a la audiencia solicitada por el mismo contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 18 de febrero de 1978 , que quedará firme definitivamente y se llevará a efecto, comunicándose para ello las órdenes correspondientes, absolvemos a don Ismael de la pretensión deducida en su contra; y condenamos al promotor del incidente al pago de todas las costas causadas.

RESULTANDO que el 16 de julio de 1979 el Procurador don Francisco Anaya Monge, en representación de don Carlos Miguel , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos:

Único motivo. Al amparo del núm. primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación del artículo 774 de la citada ley , por no haberse aplicado dicha norma en ningún concepto, en lo referente a la fuerza mayor no interrumpida. En efecto, violación del citado precepto, puesto que como tiene recogido el Tribunal Supremo, la no aplicación de una norma equivale a su violación. Del mismo modo, se entiende por violación, a los efectos del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia, subsistencia o alcance de la norma que se supone violada, tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1945 . Se ha infringido por violación el artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como tal precepto dispone, en su párrafo segundo , que el declarado en rebeldía podrá ser oído contra sentencia firme si se acreditare cumplidamente que en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento a la citación para la sentencia que hubiera causado ejecutoria, estuvo impedida de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida. En efecto, se ha infringido este artículo por no haberse apreciado la fuerza mayor concurrente en mi representado, ya que cuando el legislador habla de fuerza mayor no interrumpida no se está refiriendo a una fuerza física, sino que quiere amparar en la expresión legal toda suerte de impedimento, sin desdeñar los económicos. Precisamente por circunstancias económicas y no sólo de tipo personal, coincidentes con otras de carácter general por las que atraviesa el país, por lo que el recurrente no dispuso del dinero o numerario suficiente para hacer frente a los gastos que conlleva un recurso de apelación. Se citan, a continuación algunas sentencias, recogidas, entre otras muchas, de nuestro más Alto Tribunal, las cuales vienen en apoyo y fundamento del presente recurso. Por lo que afecta al fondo de lo juzgado cuando los hechos que sirvieron de base a la resolución que se examina fueron en el procedimiento tergiversados, de tal forma que pueda ser notoriamente demostrada su inconsistencia, aunque aparezca correcta el cauce procesal utilizado, o también cuando se demuestra que por virtud de una declaración de rebeldía, que después se prueba injustificada, se ha producido una resolución viciada no va por la sola inexactitud de los hechos, sino por haberse roto artificiosamente la normal trabazón de la litis, elemento indispensable del principio contradictorio que informa la discusión contenida entre parles, y para atender a estas situaciones excepcionales tiene la Ley de Enjuiciamiento Civil establecidos remedios también excepcionalmente, como es el de audiencia en justicia regulado por los artículos 773 a 789 , los cuales, operando precisamente sobre sentencias declaradas firmes, tienden a obtener la rescisión de las mismas y un nuevo fallo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siento Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que sintetizados los fundamentos de la sentencia recurrida, ésta se basa en los tres siguientes: a) Dudosa situación de permanente rebeldía del demandado Hoy recurrente; b) No constituir supuesto de fuerza mayor justificante el hecho de carecer de dinero suficiente para sostener una apelación, es decir, para sufragar los gastos de un proceso, y c) Ausencia total de prueba relativa a la pretendida existencia de fuerza mayor aludida en el artículo 764 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no constituir tal los requerimientos de pago de la Seguridad Social, las reclamaciones de deudas tributarias, los anuncios de subastas de bienes, sentencias condenatorias, reclamaciones de préstamos -todo a cargo del recurrente- y no poder inferirse de estos datos, según las reglas del criterio humano, que dicha parte careciera de bienes para comparecer y atender a los gastos de la apelación contra la sentencia recaída en rebeldía.CONSIDERANDO que denegada por ello la audiencia solicitada por el recurrente al amparo de los artículos 772 y siguientes de la Ley Procesal , se alza ahora el presente recurso autorizado por el artículo 779 -en relación con el 1.692, segundo- de dicha ley , según el único motivo que se formula por el cauce del número primero del artículo 1.692 de tan repetida ley , con el argumento de no haberse apreciado la fuerza mayor concurrente en la situación de la parte, al negarse por el Juzgador que la misma tanto puede obedecer a fuerza física como a cualquier "suerte de impedimento, sin desdeñar los económicos", coincidente con la situación de crisis general de este orden.

CONSIDERANDO que la respuesta negativa que esta Sala ha de dar al recurso así interpuesto viene exigida por las siguientes razones: a) Porque formulado el único motivo del recurso al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que constituye la normal vía de la revisión estrictamente jurídica, sede de toda "quaestio iuris", ello lleva como consecuencia el respeto de los hechos probados por el Tribunal de Instancia, as como el de la apreciación probatoria sentada en la sentencia, relativamente a que los datos que la misma cita no son susceptibles de dar vida a la presunción o inferencia de la conclusión que aquí se pretende, es decir, la de constituir un impedimento insoslayable para sostener un proceso o instancia en defensa de sus derechos, a menos que esa apreciación se hubiera desvirtuado por la vía del número séptimo del artículo 1.692 y b) Porque revisada la apreciación judicial del concepto jurídico de fuerza mayor inscrito en el artículo 774 de la Ley Procesal y su no adecuación a los hechos y situación económica del recurrente, que es lo que fundamentalmente se impugna en el recurso, no se encuentran razones para su censura y su consecuencia anulatoria, ya que lo censurable, por excesivo y desmesurado, sí sería el extender el concepto y realidad de fuerza mayor al supuesto de hecho que el recurrente apunta como básico y que el Tribunal rechaza como insuficiente, ya que el hecho de carecer de bienes o numerario preciso para afrontar los gastos de un proceso o fase del mismo no puede incluirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -"estar impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpidas-, pues de la citada expresión legal bien claramente resulta que el impedimento ha de suponer una imposibilidad extrínseca y anormal, obediente a una causa externa, independiente de quien lo alega, ajeno a su voluntad, es decir, una situación de carácter extraordinario, en armonía con la doctrina general de la fuerza mayor, que realmente impida ininterrumpidamente la realización del acto en cuestión, bien por causas materiales, físicas, ora de otro orden, jurídicas, sociales, etc., pero siempre que sean relevantes, decisivas y se impongan por sí mismas con suficiente grado de insuperabilidad, notas que no se pueden predicar de una mala situación económica, que no es insuperable, como lo demuestra la posibilidad de solicitar y obtener el beneficio de la pobreza legal que nuestra ley procesal prevé.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede denegar el recurso con las consecuencias prevenidas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien ordenando devolver al recurrente la suma de

3.000 pesetas que en exceso ha depositado.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Carlos Miguel , contra la sentencia que en 26 de febrero de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, excepto 3.000 pesetas, al que se le dará el destino prevenido en la Ley, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con la devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín. Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 17 de diciembre de 1980.-José María Fernández.- Rubricado.

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