STS, 4 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 1980

Núm. 1365.-Sentencia de 4 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: Los acusadores particulares.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 27 de noviembre

de 1979.

DOCTRINA: Injurias graves y leves. Su línea diferencial.

La línea diferencial entre las injurias graves del articulo 458, integrantes del delito, y las leves, del

artículo 586, 1 del Código Penal, constituyente de la falta, al no contener dichas normas,

definiciones ni principios generales y objetivos suficientes, sino relativos y amplios, ha de

alcanzarse con libre criterio judicial del caso concreto, ya que la cualidad eminentemente

circunstancial del delito de injurias hay que atribuírselo también a la gravedad o levedad de las

mismas, para lo que hay que tener en cuenta no sólo la entidad y alcance de la acción o expresión

deshonrante efectuada, sino también las condiciones personales de los sujetos intervinientes, su

cultura, el ambiente, los elementos de tiempo, lugar y ocasión, el modo de ejecución y las

trascendencia lograda, para así determinar, casuística y relativamente, el contenido de la injuria en

sí misma.

En la villa de Madrid, a 4 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusadores particulares don

Ángel Jesús , doña Inmaculada y doña Frida , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, el 27 de noviembre de 1979, en causa seguida a Isabel , Irene y Juana , por calumnia e injurias; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, los recurrentes, representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigidos por el Letrado don Francisco Royo Coma, y las procesadas recurridas representadas por la Procurador doña Rosario Sánchez Rodríguez y dirigidas por el Letrado don Emilio Vera López.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probados, y así se declara, los hechos siguientes: a) Que la procesada Isabel mantuvo relaciones amorosas con Blas , naciendo como consecuencia de ellas dos niños gemelos, acordando entre los mismos, aparte de extremos que no constan, que Blas entregaría una pensión para el mantenimiento de ellos, b) Que al poco tiempo el referido Blas se puso en relaciones de noviazgo con la querellante Inmaculada , acordando los mismos contraer matrimonio, c) Que el día 2 de noviembre de 1977, enteradas las procesadas de ello, y como a su vez Juan no abonaba la pensión alimenticia, se dirigieron las tres, hija, madre, Irene , y tía, Mercedes , a la casa del querellante Ángel Jesús , padre de Inmaculada , en Masnou, por suponer que allí estaría Blas , originándose una disputa entre las procesadas de una parte y Inmaculada y Frida , hermana del referido Blas , y otra, durante la cual las tres primeras llamaron a éstas "zorras", "putas" y "furcias", y con referencia a Inmaculada , como ésta manifestara a Isabel que por qué se había quedado embarazada, ésta le contestó "que no quiso abortar"; no constando si hubo alguna persona que presenciase la pelea, d) Que al día siguiente, 3 de noviembre, por la tarde, se dirigieron las dos procesadas al domicilio de la familia de Blas , en Santa Coloma de Gramanet, donde de nuevo volvieron a proferir iguales palabras contra Inmaculada y la querellante Frida , no constando si hubo alguna persona que presenciara los hechos, e) Que en el acto de conciliación celebrado el 23 de enero de 1978, después de manifestar las procesadas que fueron las querellantes las que insultaron a ellas, agregaron: "Que respecto al aborto, se lo dijeron dado que era verdad y doña Inmaculada lo reconoció" y f) Que Inmaculada ha contraído con posterioridad matrimonio con Blas .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían cuatro faltas de injurias del artículo 586, número primero, del Código Penal , y reputándose autores a los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a las procesadas Juana , Irene y Mercedes , como autoras responsables de cuatro faltas de injurias, sin la concurrencia de circunstancias, a cuatro multas de 500 pesetas cada una, con arresto sustitutorio de dos días por cada multa impagada, y al pago de las costas procesales por falta y terceras partes, así como a que abonen 200 pesetas a Inmaculada y otras 200 pesetas a Frida como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Y les absolvemos de los delitos de que eran acusadas.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. En base a lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por haberse cometido error de Derecho al inaplicar los artículos 453 y 463 del Código Penal .-Segundo. En base a lo dispuesto en el punto primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por haberse cometido error de Derecho al calificar, las injurias denunciadas como faltas en vez de delitos, habiendo inaplicado por tanto el artículo 457 y el artículo 458, número segundo, del Código Penal . Quebrantamiento de forma. En virtud de lo dispuesto en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. No es necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del re curso y, conforme con la no celebración de vista, lo impugnó por escrito; la representación recurrida, en igual trámite, impugnó el recurso, conforme con la no celebración de vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los puntos o cuestiones no resueltos en la sentencia a que se refiere el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los de Derecho que hubiesen formulado las partes en sus conclusiones definitivas y no los de hecho, como los que alegan los recurrentes, consistentes en unas supuestas frases calumniosas e injuriosas que las querelladas se dice que profirieron contra Inmaculada en plena vía pública, hecho que no obstante haber sido objeto de las alegaciones de las partes, fue omitido en la sentencia, omisión ésta en los hechos declarados probados que tan sólo puede ser reclamada por motivos de fondo y por la vía procesal del número segundo del artículo 849 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, no viniendo, por otro lado, el Tribunal de Instancia obligado a consignar en su resolución sino aquellos hechos que considere probados y de trascendental importancia en atención a la naturaleza jurídico-penal del delito incriminado, por todo lo cual procede desestimar el motivo único de forma en el que se denuncia no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

CONSIDERANDO que no es posible aceptar la tesis mantenida por los recurrentes en el motivo primero de fondo de su recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desfigurando los hechos probados con aditamento de publicidad que no figura enellos y les hace incidir en falta de respeto a ellos; porque es indiscutible que según aparece del relato fáctico, y en especial de su apartado c), inciso segundo, las alusiones que al parecer hizo la procesada Juana a Inmaculada , no eran sino consecuencia y contestación a las que previamente ésta había dirigido a aquélla de "por qué se había quedado embarazada", en forma tal que más que la imputación de un concreto delito de aborto, lo que hacía Juana era, dentro del ambiente de disputa en que se encontraban, narrado en el factum de la sentencia recurrida, jactarse de que no quiso abortar, con lo que sin duda trataba Jurisprudencia Criminal de zaherir por esa vía a su oponente, y, por tanto, no aparece el delito de calumnia que se postula.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo de fondo del recurso, también por corriente infracción de ley, se denuncia el haberse cometido en la sentencia impugnada error de Derecho al calificar las injurias como faltas en vez de delitos y no haberse aplicado los artículos 457 y 458, número segundo, del Código Penal , planteándose así la siempre vidriosa cuestión de la línea diferencial entre las injurias graves del artículo 458 , integrantes del delito, y las leves del artículo 586, número primero, del Código Penal , constituyente de la falta, pues al no contener dichas normas, definiciones ni principios generales y objetivos suficientes, sino relativos y amplias, ha de alcanzarse -como viene declarando esta Sala- con libre criterio judicial del caso concreto, ya que la cualidad eminentemente circunstancial del delito de injurias hay que atribuírselo también a la gravedad o levedad de las mismas, para lo que hay que tener en cuenta no sólo la entidad y alcance de la acción o expresión deshonorante efectuada, sino también las condiciones personales de los sujetos intervinientes, su cultura, el ambiente, los elementos de tiempo, lugar y ocasión, el modo de ejecución y la trascendencia lograda, para así determinar, casuística y relativamente, el contenido de la injuria en sí misma; y al decir las procesadas a las querellantes "zorras", "putas" y "furcias", expresiones que son tenidas de ordinario como afrentosas, aunque ellas, para su debida valoración y alcance, han de situarse en la ocasión y circunstancias que se profirieron, que lo fue con motivo de las disputas surgidas entre la mujer, que se consideraba afrentada por la actitud de su antiguo amante, con el que había tenido dos niños gemelos, y que no abonaba la pensión alimenticia convenida, a la que acompañaba su madre y tía, y de otra parte la novia actual de Blas y la hermana de éste, de forma tal que las referidas expresiones verbales de aquéllas a éstas en esas disputas eran propias del despecho y del calor pasional de las procesadas, lo que realza su real significado y falta de trascendencia, como lo demuestra y se resalta en el Considerando primero de la sentencia recurrida, que ello no afectó al honor de las querellantes, y concretamente á Inmaculada , que contrajo posteriormente matrimonio con el citado Juan, por lo que el carácter leve de las injurias están bien calificados los hechos como falta y debidamente aplicado el artículo 586, número primero, del Código Penal , lo que conduce a la desestimación también de este segundo motivo del recurso.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por don Ángel Jesús , doña Inmaculada y doña Frida contra la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, el 27 de noviembre de 1979 , en causa seguida a Juana , Irene y Juana , por calumnia e injurias, y les condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, omitiendo nombres, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Luis Vivas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 4 de diciembre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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