STS, 19 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 1980

Núm. 1442.-Sentencia de 19 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 8 de junio de 1979.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Venta de drogas.

La tipología del artículo 344 del Código Penal se manifiesta a través del tráfico de drogas, por

cuanto la venta de ellas viene a ser la forma más frecuente de practicarlo, y así resulta del fáctum

de la sentencia, donde se declara que al procesado le fueron intervenidos ciento noventa gramos de

hachís, que había comprado con otra cantidad para consumo propio y para venderlo, habiendo

vendido ya parte de lo comprado.

En la villa de Madrid, a 19 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Armando , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día 8 de junio de 1979, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública; está representado por el Procurador don Tomás Alonso Colino y le defiende el Letrado don Marcelo Caro García, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 22 de mayo de 1978 fueron intervenidos al hoy procesado Armando , en un camping de Salobreña, 190 gramos de haschís, que había comprado con otra cantidad, en Ceuta, para consumo propio y para venderlo, habiendo vendido ya parte de lo comprado.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública, comprendido en el artículo 344 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al p cesado Armando , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y dos meses de prisión menor, multa de

20.000 pesetas y al pago de las costas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio durante el tiempo de la condena. La multa deberá hacerla efectiva en el plazo de quince días, y en su defecto en los que se le señalan, con la responsabilidad subsidiaria de treinta días de arresto en caso de insolvencia; para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o preso por esta causa, y por sus propios fundamentos aprobamos el auto de insolvenciaque el instructor ha dictado y consultado en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Penal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.-Segundo. Por infracción de ley , al amparo del número primero del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 109 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Marcelo Caro García, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que si la parquedad nunca ha estado reñida con la claridad, buen exponente de ello es el «factum» de la sentencia, donde la incidencia en la tipología del artículo '344 del Código Penal se manifiesta a través del tráfico de drogas, por cuanto la venta de ellas viene a ser la forma más frecuente de practicarlo, y así resulta del «factum» de la sentencia, donde se declara que al procesado le fueron intervenidos 190 gramos de hachís, que había comprado con otra cantidad, para consumo propio y para venderlo, habiendo vendido ya parte de lo comprado, siendo de destacar, una vez más, que ha de acatarse y darse por cierta la cantidad de hachís que en la sentencia se indica desde el momento en que el recurrente impugna la sentencia por la vía del artículo 849, número primero, de la Ley de, Enjuiciamiento Criminal , que le obliga a respetar los hechos probados y sin que sean válidas conjeturas o hipótesis que no encuentran su raíz en el «factum» y sí, acaso, en fase sumarial, a juicio particularísimo del recurrente, siendo de destacar, en definitiva, que, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, resulta indiferente la mayor o menor cantidad de droga vendida para consumar el delito, razones todas ellas que obligan a la desestimación del primero de los motivos del recurso, amparados en el ordinal ya indicado, y en que se denuncia la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos articulados, también por la misma vía de fondo, y en que se denuncia la indebida aplicación de los artículos 90 del Código Penal y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto a éste, por no ser precepto sustantivo penal, y en cuanto al primero, porque en la sentencia figuran tan sólo como parte el hoy procesado y Ministerio Fiscal, y habiendo, recaído sentencia condenatoria contra el procesado, sin que conste coparticipación con él de persona alguna, a él habían de imponérsele la totalidad de las costas conforme al precepto primeramente indicado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Armando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día 8 de junio de 979 en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-José Hijas.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo' que como Secretario certifico.

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