SJP nº 2 56/2019, 7 de Febrero de 2019, de Ciudad Real

PonenteJOSE RUIZ PECES
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
ECLIES:JP:2019:738
Número de Recurso493/2016

JDO. DE LO PENAL N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00056/2019

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000493 /2016

Delito/Delito Leve: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

SENTENCIA 56/2019

En Ciudad Real a siete de febrero de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo penal nº 2 de los de esta capital, ha visto en juicio oral y público, el presente Procedimiento Abreviado nº 493/2016, derivado de las Diligencias Previas nº 631/2015, P.A. nº 25/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de MANZANARES, seguidos por un presunto DELITO DE RECEPTACIÓN, contra D. Victorio, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Baeza Diaz-Portales y defendido, por el Letrado D. Juan Aparicio Raso, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública, ha dictado los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Los presentes autos se iniciaron en virtud de Atestado nº NUM000, de la Guardia Civil de Manzanares, por un presunto delito de receptación contra D. Victorio .

SEGUNDO

- Recibidas las actuaciones y señalado día para juicio, acto que tuvo lugar en el día 23-1-2019, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, compareciendo el acusado y su defensa, practicándose las pruebas propuestas, con el resultado que f‌igura en la reproducción audiovisual. Y en dicho acto, el Ministerio Fiscal modif‌icó sus conclusiones provisionales, calif‌icando los hechos como constitutivos de UN DELITO DE RECEPTACIÓN previsto y penado en los artículos 298.1º y del Código penal, considerando autores a los acusados D. Victorio, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición, para cada uno, de la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Costas.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que se hiciese la efectiva entrega del portátil Apple modelo Mac Book Pro a su legítimo titular, responsable del Pabellón Multiusos del Excmo. Ayuntamiento de la Localidad de Membrilla.

TERCERO

Por la defensa del acusado se elevaron a def‌initivas las conclusiones provisionales, solicitando para su patrocinado la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Concedido el derecho a la última palabra, al acusado, quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO

- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales con excepción de los plazos procesales dado el cúmulo de asuntos que penden en este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado, y así se declara, que con fecha 17-6-2015, el acusado D. Victorio, nacido el día NUM001 -1995, con DNI nº NUM002, y sin antecedentes penales, puso a la venta a través de la aplicación de internet Wallapop, un ordenador marca Apple modelo Mac BooK Pro, con número de serie NUM003, a través del perf‌il de un amigo, Amador, sin saber éste, la situación del mencionado portátil y haciéndole un favor al acusado, quien le había pedido que le hiciera un favor, pues no lo usaba y deseaba venderlo pidiendo, por él un precio de 600 euros.

El acusado actuó de ese modo a sabiendas que el citado ordenador procedía de un robo ocurrido en los días anteriores a Septiembre de 2014, en el que autores desconocidos habían entrado en el Pabellón Multiusos de la localidad de Membrilla, sito en el Kilómetro 0,200 de la CR-P6032, accediendo al interior del mismo rompiendo la puerta de acceso y llevándose dos ordenadores que había en dicho lugar, resultando ser uno de ellos el que tenía el acusado y que estaba anunciado en internet.

Dicho ordenador está tasado en 650 euros, siendo recuperado por la guardia civil y entregado a su legítimo titular en calidad de depósito, D. Conrado, técnico de sonido del Excmo. Ayuntamiento y responsable de dichas instalaciones, quien fue quien vio el citado ordenador anunciado en Internet, poniéndolo en conocimiento de la Guardia Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del código Penal. Dicho precepto establece que: "El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años."

Dicho artículo 298.2 del Código Penal, recoge como tipo agravado la recepción, adquisición u ocultación de los efectos del delito "para traf‌icar con ellos". De este modo, el f‌in de traf‌icar no es el elemento del tipo básico, sino del tipo agravado, por lo que es precisa su delimitación frente al ánimo de lucro (como elemento de la receptación).

La Sala II del Tribunal Supremo ha venido indicando desde antiguo, que el delito de receptación, además de descansar sobre el soporte de otro delito anterior contra la propiedad, requiere, la existencia de un elemento interno en el sujeto que lo comete para poder llegar a su punición, cual es, el conocimiento de la perpetración de ese otro delito de donde procedan los efectos de los que se aprovecha el receptador ( STS Sala II 26-5-1981). Ahora bien, también ha señalado que el conocimiento requerido en el sujeto activo para incardinar su conducta como receptación, no tiene por qué ser detallado, sino que es suf‌iciente un estado anímico de certeza en el imputado de que los objetos por el adquiridos proceden de un acto ilícito penal, sin que deba extenderse a otras circunstancias ( STS Sala II 13.2.1962, 3.2.1969, 9.2.1973, 27.5.1975, 13.2.1976, 9.2.1977, 23.1.1980 y

16.4.1980 cita das por la de 16-10-1981). Y que dicho conocimiento, debe ser algo más que meras conjeturas, sospechas o suposiciones, y, salvo casos excepcionales en que el propio acusado reconozca expresamente ese conocimiento, su existencia ha de inferirse a partir de datos externos suf‌icientemente acreditados por prueba directa y siempre que entre esta prueba y el resultado de la inferencia exista un enlace lógico, directo y razonable. Entre tales indicios sobre los que fundar la inferencia es sólito encontrar el pago de un precio vil de adquisición de los objetos, que tienen un precio muy superior en el mercado lícito y, también, el hecho de no haberse adquirido de un comerciante legalmente establecido y datos tales como las inscripciones de nombre, iniciales o fechas que permiten posteriores identif‌icaciones por sus propietarios ( STS Sala II de

20.11.1995 y 26.1.1996 citadas por la de 28 de septiembre de 1996). Insistiendo la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1995 en que entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial como acreditativos del conocimiento por parte del infractor de que los efectos adquiridos provienen de anterior acción delictual f‌igura en primer lugar el denominado "precio vil" ( STS 19 Dic. 1980, 6 Dic. 1986, 3 Jul y 28 Sep. 1987, 19 Jul. 1988, 7 Nov. 1989, 19 Dic. 1990, 11 Marzo y 5 Septiembre de 1991 y 20 de Febrero y 8 de octubre de 1992); en menor grado, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición ( STS 11 Mar. 1991 y 27 de enero y 20 Feb. 1992), las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo ( STS 5 Sep. 1999, 17 Oct. 1992 y 29 Abril 1993, si bien este extremo

debe ponerse en relación con la doctrina del T.C.), la venta clandestina ( STS 9 Oct. 1992) y la personalidad de comprador y vendedor ( STS 9 Oct. 1992 y 9 Julio 1993). Pero tales ejemplos tienen mero sentido indicativo y no suponen un numerus clausus, sino que deben extraerse de las respectivas circunstancias del caso.

En el caso de autos, concurren dichos requisitos, pues es evidente, que con anterioridad al hecho de la tenencia y el aprovechamiento del ordenador portátil por parte del acusado, se produjo un delito de robo en las instalaciones del Pabellón Multiusos de la localidad de Membrilla, sito en el Km 0,200 de la CR-P6032, no constando probado que el acusado haya participado en el citado delito, pero si...

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