STS, 30 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 1980

Núm. 1485.-Sentencia de 30 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 28 de

enero de 1980.

DOCTRINA: Reincidencia. Las modificaciones de cuantías para la calificación de determinados

delitos no operan a efectos de antecedentes penales.

Ninguna de las modificaciones de cuantías operadas en el Código Penal con posterioridad a las

fechas de las sentencias tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador para la apreciación de la

reincidencia han tenido la virtualidad de degradar los hechos sancionados como delitos a simples

faltas, sino que dichas modificaciones, abandonando el tradicional sistema de retroactividad,

introducidas por las Leyes de 8 de abril de 1967, 20 de noviembre de 1974 y 8 de mayo de 1978, no

rectificada a efectos de antecedentes penales, las sentencias anteriores por esta razón de

modificación de cuantías que para la calificación de determinados delitos establecen esas leyes,

con la finalidad de acomodar los tipos penales a las variaciones reales del poder adquisitivo de la

moneda ante la continua depreciación de ella.

En la villa de Madrid, a 30 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado, Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el

día 28 de enero de 1980, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo; le representa la Procurador doña Margarita Goyanes González -Casellas y le defiende el Letrado don Ramón Chávez González, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente, el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta Alvarez de Lara.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara que el acusado Gerardo -casado, técnico electrónico al servicio deRadio Nacional de España en Tenerife, hombre de temperamento nervioso y extrovertido en sus manifestaciones, locuaz en demasía-, que desde hacía más de doce años venía haciendo vida marital con Flora (Maribel), soltera, con la que tuvo una hija, al 5 de enero de 1979 cesó en la vida común por incompatibilidad de caracteres, quedándose a vivir él solo en un chalet, mas con la intención de trasladarse a la Península, empezó a vender el mobiliario y demás efectos que de su propiedad poseía en dicha vivienda, y por circunstancias que se desconocen, que bien pudieran ser él empapelado deteriorado de las paredes del inmueble, para ese fin, directa o indirectamente se puso en contacto con los otros dos acusados, Miguel , alias " Cachas », mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado tres veces por delito de hurto, estimándosele la segunda reincidencia en sentencia de 16 de agosto de 1972 , y por falta de hurto, y Jose Pablo , alias " Cabezón », mayor tiene edad y anterior y ejecutoriamente condenado dos veces por hurto de uso, por una falta de hurto, dos por conducción ilegal, por imprudencia, por falta de lesiones y daños y resistencia, a los que invitó a cenar en Agua García el 10 de marzo de dicho año, llevándolos en su coche, en cuya guantera tenía una cartera conteniendo una suma de dinero producto de la venta de parte de los muebles, y que ascendía a 280.000 pesetas, suma que en determinado momento vieron los citados encartados cuando tuvo que sacar dinero para pagar la consumición; con estos antecedentes, regresaron después a La Laguna, donde estuvieron tomando unas copas en distintos bares, y más tarde se separaron; y con el conocimiento que tenían los indicados delincuentes habituales contra la propiedad, se aprovecharon de la ocasión en -que el vehículo -propiedad de Gerardo - se hallaba aparcado en la calle. Herradores, de La Laguna y solitario, para, con una piedra accionada por Miguel , romper uno de los cristales y apoderarse de la susodicha suma, que poco después, en San Honorato, se repartieron por mitad, recuperándose 140.000 pesetas en poder de Jose Pablo y 97.500 pesetas en manos de Miguel , no constando los daños ocasionados en la ventanilla del coche. No se ha comprobado que el acusado Gerardo recabara la colaboración de Jose Pablo y Miguel para, mediante cierta suma de dinero, llevar a cabo la muerte de la arriante de Gerardo , pues las versiones que se han dado por unos y por otros son tan dispares, novelescas y no menos contradictorias, que rayan a veces lo irreal e ilógico, no pudiéndose tomar en consideración seria' y sin que sirvan para crear ningún presupuesto de muerte las relaciones de constante riña, insultos y amenazas entre Gerardo y Flora , resueltas algunas en juicios de faltas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 500, 504, tercero, y 505, tercero, del Código Penal , del que son responsables los procesados Jose Pablo y Miguel , en la realización de dicho han concurrido las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal en contra de ambos acusados, y la de doble reincidencia en contra de Miguel . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Pablo y Miguel , como autores responsables de un delito de robo -con fuerza en las cosas-, con concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia en, contra de ambos y la de doble reincidencia en contra de Miguel , a las penas de doce años y un día de reclusión menor a Miguel , doce años de presidio mayor al Jose Pablo --con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de sus respectivas condenas-, al pago de las costas procesales, en una tercera parte cada uno, y a que, como indemnización de perjuicios, abonen la suma de 42.500 pesetas a Gerardo , al que se hará entrega definitiva del dinero recuperado, abonándole, también los mismos el valor de los daños en la ventanilla del coche, si ya se hubieran determinado. Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en la presente, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. De otra forma, debemos absolver y absolvemos al otro procesado, Gerardo , del delito de proposición de asesinato, de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio la tercera parte de las costas procesales; póngasele en libertad si no estuviera preso por otra causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero. Se funda en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos auténticos.-Segundo. Se funda en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley penal sustantiva, en el concepto de aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal (en sus dos párrafos), en relación con el artículo 24 del mismo Código Penal y el principio "in dubrio pro reo».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la finalidad que persigue la impugnación de una sentencia, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es la de demostrar la evidenteequivocación en que la Sala de Instancia ha incurrido al apreciar los medios probatorios que se aportaron a la causa y les fueron ofrecidos, lo que exige extraer de la declaración de hechos probados ciertos extremos y sustituirlos por lo que resulta del documento auténtico aportado para justificar el error padecido, pero la inconsistencia del propósito queda patente con sólo advertir que la sentencia de 22 de marzo de 1971 , de la que afirma el recurrente en apoyo de su tesis de que no hay constancia alguna en los autos, consta en la certificación del Registro de Penados y Rebeldes obrante al folio 54 del sumario, y en la certificación del Secretario del Juzgado de Distrito Decano de La Laguna, obrante al folio 83, también del sumario, con referencia al Libro de Penados de ese Juzgado, apareciendo de dicha certificación que el procesado Miguel , en causa 171 de 1970 por delito de hurto, fue condenado a la pena de seis meses y un día de presidio menor, y a mayor abundamiento, en la sentencia de 16 de agosto de 1972 , se aprecia la reincidencia, no sólo por la condena anterior de 22 de marzo de 1971, sino también por la de 28 de agosto de 1971, ambas por delito de hurto, lo que lejos de contradecir la afirmación que sirve de fundamento al fallo combatido, lo corrobora y autoriza, por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que ninguna de las modificaciones de cuantías operadas en el Código Penal con posterioridad a las fechas de las sentencias tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador para la apreciación de la reincidencia han tenido la virtualidad de degradar los hechos sancionados como delitos a simples faltas, sino que dichas modificaciones, abandonando el tradicional sistema de retroactividad, introducidas por las leyes de 8 de abril de 1967, 20 de noviembre de 1974 y 8 de mayo de 1978, no rectifican, a efectos de antecedentes penales, las sentencias anteriores por esta razón de modificación de cuantías que para la calificación de determinados delitos establecen esas leyes con la finalidad de acomodar los tipos penales a las variaciones reales del poder, adquisitivo de la moneda ante la continua depredación de ella, por lo que tales antecedentes penales mantienen su condición de delitos dadas las fechas de dichas sentencias, lo que lleva a la desestimación también del segundo y último- motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día 28 de enero de 1980, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta Alvarez de Lara en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de noviembre de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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