STS, 12 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1980

Núm. 1403.-Sentencia de 12 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 10 de diciembre de

1979.

DOCTRINA: Estafa. Disponer de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada.

Respecto del párrafo segundo del artículo 431 del Código Penal, la doctrina de esta Sala ha

sostenido reiteradamente que una cosa está gravada cuando real y jurídicamente lo esté con carga

impuesta en forma legal, contractual o judicial, aplicándose lo mismo a muebles que a inmuebles y

caudales, debiendo concurrir para la existencia del delito el dolo específico del conocimiento del

gravamen y la voluntad de disposición, debiendo entenderse por gravamen tanto la hipoteca como la

prenda, como el embargo judicial, las prohibiciones de enajenar y aun las garantías de carácter

personal. Habiéndose aclarado respecto del embargo que basta -para la integración del delito- que

el enajenante tenga conocimiento del mismo con anterioridad al acto traslativo o constitutivo del

nuevo gravamen. Por tanto, no alzados los embargos judiciales sobre el piso vendido por el

recurrente y procediendo éste a su enajenación a tercero, es claro que cometió la figura de estafa

por la que fue condenado.

En la villa de Madrid, a 12 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Andrés , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida al mismo por delito de estafa; estando representado dicho recurrente por la Procurador doña Rosina Montes Agustí y defendido por el Letrado don José Enrique Carreño Pérez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Huelva, y el día 11 de marzo de 1976, en las diligencias preparatorias 58/74, del Juzgado de Instrucción número 1 de dicha ciudad, se le embargó al procesado Andrés un piso de su propiedad sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 izquierda, valorado en 300.000 pesetas, si bien al derecho del procesado sobre dicho inmueble se le asignó un valor de 100.000 pesetas, por adeudar la diferencia al anterior titular dominical, y asimismo le fue embargada, como de su propiedad que era, la furgoneta marca «Mercedes-Benz», matrícula F-....-F , tasada en 200.000 pesetas, embargos de los que el procesado tenía conocimiento, y cuyo objeto era garantizar las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse en el» mencionado proceso, que concluyó por sentencia firme da 31 de mayo del mismo año, en la que se condenó al procesado, entre otros particulares, a abonar una indemnización de 529.164 pesetas a la Comunidad de Religiosas Esclavas del Divino Corazón de Jesús, cuya Congregación, mediante documento privado de 29 de enero de 1976, y ante las súplicas del procesado, accedió a reducirle el importe de la deuda a 300.000 pesetas, pactándose además que el pago de esta cantidad se haría mediante tres letras de cambio, que el procesado entregó en el acto debidamente aceptadas, con vencimiento a los días 25 de agosto de 1976, 1977 y 1978, por importe de 50.000 pesetas la primera y de 125.000 pesetas cada una de las restantes, que la Congregación haría lo necesario para levantar los embargos que en las diligencias preparatorias indicadas pesaban sobre los bienes del procesado, y en su cláusula IV se de la textualmente: «Para garantizar el pago de sus responsabilidades, el señor Andrés afecta expresamente el piso en que habita y que se reseña en el encabezamiento ( DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 ), y la furgoneta que aparece embargada en las diligencias. De tal modo que no podrá enajenarlos y gravarlos de forma alguna, salvo para sustituirlo por otro bien de análoga naturaleza - vivienda o instrumento de locomoción - de valor igual o superior a éstos que afecta, lo que pondrá en inmediato conocimiento de los acreedores, entendiéndose, pues, que reserva expresamente en favor de éstos el dominio de ambos bienes». El procesado hizo efectiva únicamente la primera de las cambiales por su importe de 50.000 pesetas, y sin que se alzaran los referidos embargos judiciales, vendió a un tercero no identificado, sin informarle de lo hasta ahora relatado, el piso que fue objeto de embargo, coincidente con el afectado en la indicada cláusula IV, de cuya venta, que tuvo lugar el año 1977, sobre su mes de agosto, tampoco dio conocimiento a la Congregación Religiosa acreedora, ni lo sustituyó, por tanto, a los fines de la referida cláusula IV, por otro inmueble del que el procesado era titular, quedando de esta forma el crédito sin la especial garantía del piso, con el consiguiente perjuicio de la Comunidad acreedora, que se cifra en 50.000 pesetas, habida cuenta de que la obligación fue condenada hasta la suma de 300.000 pesetas y de ellas ya había abonado el procesado 50.000 pesetas por la furgoneta. El procesado, que es mayor de edad y fue ejecutoriamente condenado en sentencias de 3 de diciembre de 1973 y 31 de mayo de 1975 por un delito de imprudencia simple y otro de imprudencia temeraria, hizo efectivo el resto de la obligación cuando tuvo conocimiento de la existencia de este proceso, iniciado con posterioridad al 19 de abril de 1979, fecha en que el Juzgado embargante, culminando la vía de apremio seguida contra los referidos bienes embargados, los adjudicó a la Congregación acreedora.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa, previsto en el artículo 531, párrafo segundo, del Código Penal y penado en su párrafo primero, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración 14 del artículo 10 de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Andrés , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reiteración, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha condena y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 1.250 pesetas o fracción que dejare de abonar, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad y arresto sustitutorio que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Andrés , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por indebida aplicación del artículo 531, párrafo segundo, del Código Penal , ya que no podía imputarse al recurrente la ocultación del gravamen judicial, por lo que no se lo ocultó insidiosamente al comprador, y éste, como queda dicho y en el primer Considerando constaba, no asumía, por la ocultación del contrato privado, ningún tipo de obligación; en cuanto al acreedor, como la jurisprudencia y la doctrina establecen, no puede ser considerado sujeto pasivo del párrafo segundo del artículo 531 , no estando válidamente constituido, en cuanto a las consecuencias que de su conocimiento puedan desprenderse para la formación de la conducta de la estafa, el gravamen que constituiría una carga real, y existiendo, él no sería el defraudado; según los hechos probados, el recurrente no había incurrido en delito de estafa, por no conocer la existencia de perjuicio para él comprador, e igualmente, como la Audiencia Territorial reconocía, no existía alzamiento de bienes, no constituyendo la conducta descrita un hecho delictivo.RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 3 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso considera infringido por aplicación indebida en la sentencia de instancia, el artículo 531 del Código Penal , puesto que no podía imputarse al recurrente ocultación de gravamen judicial, ni el comprador asumía ninguna clase de obligaciones respecto de los bienes comprados. Mas es lo cierto que la figura delictiva contempla» da en el artículo 531 abarca dos supuestos:

  1. Fingirse dueño de una cosa inmueble y enajenarla, gravarla o arrendarla (párrafo primero), y

  2. Disponer de una cosa como libre, sabiendo que estaba gravada. El primer supuesto está limitado, respecto de los bienes a que éstos sean inmuebles, y el segundo, según constante doctrina de esta Sala, puede aplicarse lo mismo a muebles que a inmuebles.

CONSIDERANDO que la conducta del procesado recurrente lo mismo puede incardinarse correctamente en el párrafo primero del artículo 531 que en el párrafo segundo, sin infracción del precepto aludido. Respecto del primero, porque conforme a lo pactado con los acreedores, hubo una reserva de dominio del piso embargado a favor de los mismos, y pese a tal desplazamiento dominical, ya en favor de terceros, el recurrente, fingiéndose dueño del pisó, condición perdida por el acuerdo con las Religiosas del Divino Corazón, enajenó el piso a tercero, con ánimo de lucro, reuniéndose así todos los requisitos del tipo aludido.

CONSIDERANDO que respecto del párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal, especialmente combatido en el recurso, la doctrina de la Sala ha sostenido reiteradamente que una cosa está gravada cuando real y jurídicamente lo está con carga impuesta en forma legal, contractual o judicial, aplicándose lo mismo a muebles que a inmuebles y caudales (sentencias de 27 de mayo de 1944, 3 de junio de 1959, 17 de mayo de 1973 y 6 de junio de 1979 ), debiendo concurrir para la existencia del delito el dolo específico del conocimiento del gravamen y la voluntad de disposición, debiendo entenderse por gravamen, según innumerables sentencias de este Tribunal, tanto la hipoteca, como la prenda, como el embargo judicial, las prohibiciones de enajenar y aún las garantías de carácter personal. Habiéndose aclarado respecto del embargo que basta - para la integración del delito que el enajenante tenga conocimiento del mismo con anterioridad al acto traslativo o constitutivo del nuevo gravamen (sentencias de 1 de julio de 1974 y 6 de junio de 1979 ). Por tanto, no alzados los embargos judiciales sobre el piso vendido por el recurrente y procediendo éste a su enajenación a tercero, es claro que cometió la figura de estafa por la que viene condenado. Razones que conllevan a la desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 10 de diciembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Cáceres 31/1998, 6 de Junio de 1998
    • España
    • 6 Junio 1998
    ...por la ocultación, por el silencio al tiempo de contratar sobre su existencia y vigencia y así podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980, 4 de septiembre de 1992, 19 de junio de 1997, 29 de febrero de 1996, 18 de marzo de 1997, 7 de noviembre de 1997 , etc......
  • SAP Badajoz 147/2001, 2 de Mayo de 2001
    • España
    • 2 Mayo 2001
    ...de aquellos derechos por su titular, lo que hace que deba ser objeto de un trato cauteloso, tal y como recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 12-12-80, 26-9-94 o 26-12-95 entre otras muchas, por lo que no cabe aplicar los plazos a supuestos no expresamente previstos, debiendo primar......
  • SAP Granada 12/2006, 17 de Febrero de 2006
    • España
    • 17 Febrero 2006
    ...en los daños habidos en bienes inmuebles que por su propia naturaleza son susceptibles de continuidad, permanencia y progresión ( SSTS 12 diciembre 1980, 12 de febrero 1981, 19 septiembre 1986, 25 junio 1990, 15 marzo 1993, 20 marzo 1993, 7 abril 1997, 20 octubre 2003 ). Procede, pues, revo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR