STS, 9 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1980

Núm. 1388 -Sentencia de 9 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO Infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia, de Zaragoza de 22 de octubre de

1979.

DOCTRINA: Documento auténtico. Testimonio de sentencia dictada por un Juzgado de Distrito.

El testimonio de una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito, a tenor de lo dispuesto en el

articulo 1216 del Código Civil y en el último número del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento civil, es formal y extrínsecamente documento auténtico, e, intrínsecamente, atestigua, de modo

fehaciente e incontrovertible, que se dictó dicha sentencia, que las partes intervinientes fueron las que se citan, que fue proferida y firmada por determinado juez, y que sus fundamentos fácticos y jurídicos, así, como su fallo, fueron los que se transcriben y reproducen; pero, por el contrario, dichos testimonios y sentencia antecedente, carecen de la virtualidad suficiente para que, en proceso distinto, y por Tribunal diferente, se haya de estar y pasar por los hechos que en ella se declaran probados, pues ya esta Sala tiene sentado que lo declarado y resuelto por un Tribunal penal no vincula, en proceso distinto, a otro Tribunal también penal, a menos que la resolución dictada por el primero produzca los efectos de la cosa juzgada respecto al segundo proceso, y que, por lo tanto, y fuera de este caso, el Tribunal que ulteriormente ha de resolver conserva su plena soberanía y su libertad de decisión para valorar la prueba practicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quede vinculado y constreñido por lo declarado y resuelto en la primera sentencia.

En la villa de Madrid, a 9 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, Interpuesto por María Esther , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 22 de octubre de 1979 , en causa seguida a la misma por el delito de lesiones graves, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la referida recurrente, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía y dirigida por el Letrado don Ángel Gracia Oliveros.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Zaragoza, sobre las dieciocho horas del día 9 de noviembre del pasado año 1978, la procesada María Esther -mayor de edad, de no informada conducta y sin antecedentes penales-, tras una discusión con su madre política, Sandra , e intercambio de insultos, en ellas frecuente, se agredieron mutuamente -una con un palo y la otra con la escoba-, causándole la procesada -treinta años más joven que su suegra- la fractura de la falange del dedo pulgar de la mano derecha, quedándole una limitación de la articulación interfalángica de dicho dedo, habiendo precisado asistencia facultativa durante154 días y estando impedida los primeros sesenta. Sandra fue condenado por estos hechos por el señor Juez del Distrito número 6, en primero de junio pasado, por maltrato de obra, a quinientas pesetas de multa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de lesiones graves del número tercero del artículo 420 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autora la procesada, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada María Esther , como autora responsable de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pesa de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone a Sandra la cantidad de 154.000 pesetas, como indemnización de perjuicios, y declaramos la solvencia de dicha procesada, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la procesada María Esther , basándose en los siguientes motivos: Primero. Error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que la sentencia recurrida da como probado y cierto únicamente los siguientes acaeceres, dentro del contexto de una discusión entre suegra y nuera, con intercambio de insultos, en donde "se agredieron mutuamente -una con un palo y la otra con la escoba-, causándole la procesada... la fractura de la falange»; descripción fáctica que contiene una deformación de la verdad real, por omisiones parciales que desfiguran la exactitud de una conducta, concretamente la de la hoy recurrente, según se denuncia, amparados en documentos auténticos, cual es la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 6 de Zaragoza, de fecha 1 de junio de 1979 , cuyo Resultando de hechos probados se concreta en quien inició la agresión y sobre todo se describe e individualiza el instrumento material empleado para tal agresión por parte de la suegra, quedando fijado definitivamente para la posteridad que "en el curso de una discusión entre Sandra y su nuera, María Esther ..., la primera esgrimió contra su nuera un palo con un gancho en la punta» y no un simple palo o escoba, lo que supone que en aquella agresión se utilizó un arma. Amparado este motivo en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-Segundo. Infracción de ley por violación o no aplicación de la norma contenida en el número 4 del artículo 8 del Código Penal , puesto que si bien es cierto que el resultado del acontecer refleja una fractura de la falange del dedo pulgar de la mano derecha, habiendo quedado una limitación en la articulación interfalángica de dicho dedo, aquellas lesiones se produjeron en un acto de legítima defensa. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-Tercero. Infracción de ley por violación o no aplicación del número octavo del artículo 8 del Código Penal , puesto que las lesiones contempladas fueron producidas por un acto lícito, de legítima defensa, sin intención de causarlo voluntariamente. Amparado este motivo en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Ángel Gracia Oliveros, Letrado de la recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el testimonio de una sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.216 del Código Civil y en el último número del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es formal y extrínsecamente documento auténtico, e intrínsecamente atestigua, de modo fehaciente e incontrovertible, que se dictó dicha sentencia, que las partes intervinientes fueron las que se citan, que fue proferida y firmada por determinado señor Juez y que sus fundamentos lácticos y jurídicos, así como su fallo, fueron los que se transcriben y reproducen; pero, por el contrario, dichos testimonio y sentencia antecedente carecen de la virtualidad suficiente para que en proceso distinto y por Tribunal diferente, se haya de estar y pasar por los hechos que en ella se declaran probados, pues ya este Tribunal, en sentencias de 22 de noviembre y 12 de diciembre de 1974 , entre otras, tiene sentado; que lo declarado y resuelto por un Tribunal penal, sea o no de Distrito, no vincula, en proceso distinto, a otro Tribunal también penal, a menos que la resolución dictada por el primero produzca los efectos de la cosa juzgada respecto al segundo proceso y que, por lo tanto, y fuera de ese caso, el Tribunal que ulteriormente ha de resolver conserva su plena soberanía y su libertad de decisión para valorar la prueba practicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quede vinculado y constreñido por lo declarado y resuelto en la primera sentencia dictada y sin que las conclusiones fácticas obtenidas tras esa apreciación en conciencia queden mediatizadas o anuladas por lo anteriormente decidido, lo que, de ningún modo, puede superponerse y prevalecer. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso, amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.CONSIDERANDO que es doctrina de este Tribunal la de que en los casos de pendencia, riña, pelea o reyerta, mutuamente aceptada, no existe agresión ilegítima y, por lo tanto, ninguno de los contendientes podrá invocar válidamente, ni como completa ni como incompleta, la eximente de legítima defensa definida en el número cuarto del artículo 8 del Código Penal . Y por más que esta doctrina sea objetada hoy día por excesivamente simplista, agregándose que los Tribunales no deben renunciar a indagar e investigar quién o quiénes fueron los iniciadores de la susodicha riña, pues de otra suerte tienen el peligro de confundir al que en realidad se defiende de una agresión con el mero contendiente de una pelea libremente aceptada, es lo cierto que, en el caso presente, el "factum» recurrido no deja el menor resquicio, ni suministra el más mínimo dato, a través de los cuales pueda estimarse que la lesionada fuera la que inició la agresión y que la nuera de aquélla, causante de las lesiones incriminadas, se limitara a repeler la mentada agresión, relatando simplemente la dicha narración que "tras una discusión... e intercambio de insultos..., se agredieron mutuamente -una con un palo y la otra con la escoba-». Siendo imperativo, por razón de lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso, sustentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia cuarta del artículo 8 del Código Penal.

CONSIDERANDO que agredir a otra persona no es acto lícito, y si como consecuencia de la citada agresión esta última resulta lesionada, no hay por qué atribuir el resultado al azar, a la casualidad o a la desgracia, sino que, antes al contrario, la causación de lo sucedido radica en la intención del agente; con lo que, ante la ausencia de los requisitos estructurales de la eximente de caso fortuito, procede, sin necesidad de más razonamientos, la repulsión del tercero y último motivo de este recurso fundamentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia octava del artículo 8 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada María Esther , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 22 de octubre de 1979 , en causa seguida a la misma por el delito de lesiones graves, condenándola al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas Marzal.-Manuel García Miguel.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala segunda del tribunal supremo, de lo que como secretario, certifico.

Madrid a 9 de diciembre de 1980. Francisco Murcia. Rubricado.

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