STS, 22 de Diciembre de 1980
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Diciembre 1980 |
Núm. 1467.-Sentencia de 22 de diciembre de 1980
PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.
RECURRENTE: El procesado.
FALLO
Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 20 de diciembre de
1979.
DOCTRINA: Apropiación indebida. Apropiación de uso y apropiación con "animo rem sibi babendi».
Su distinción.
Es doctrina pacíficamente admitida la de que la consumación del delito de apropiación indebida se
produce en el momento mismo en que el agente, por un acto de voluntad, transforma la lícita
posesión o tenencia en que se hallaba en virtud del titulo por el que la cosa le fue entregada en
ilícita propiedad al incorporarla a su patrimonio con ánimo de hacerla suya, momento consumativo
cuya determinación no ofrece problemas cuando concurren actos concluyentes claramente
demostrativos de la mutación producida, como son la realización por el inculpado de actos de
consumición o disposición de la cosa para cuya realización únicamente el propietario está
legitimado, pero adquiere singular dificultad cuando tales actos concluyentes no se han produ-' cido
y si tan sólo una retención, ya que ésta puede resultar atípica, dada la atipicidad en nuestro
derecho de la apropiación de uso, si no consta que haya sido otro el ánimo del agente que el de
uso, o típica, si la retención fue hecha con el "ánimo rem sibi habendi», de forma que, como en
ambos supuestos, concurre el mismo elemento objetivo, la nota distintiva de una y otra situación
está en el elemento subjetivo o intencional para descubrir el cual, como acontece siempre que de
tal elemento espiritual se trata, inaprensible directamente por los sentidos, hay que acudir a
presunciones basadas en el análisis de las circunstancias de toda indole, tanto coetáneas como
posteriores, que puedan arrojar luz acerca de cuál haya sido el verdadero motivo o causa de laretención, o sea, si la intención fue la de no proceder a la devolución o entrega de lo poseído,
haciéndolo suyo definitivamente, o si, por el contrario, con la retención no concurrió la voluntad de
adueñamiento.
En la villa de Madrid, a 22 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Benedicto , contra sentencia dictada por
Ja Audiencia Provincial de Pamplona, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y defendido por el Letrado don Ángel Ruiz de Erenchun Oficialdegui.
Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.
RESULTANDO:
RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 20 de diciembre de 1979 , que contiene el -siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que "1 procesado Benedicto , nacido el día 10 de octubre de 1941 y ejecutoriamente condenado en sentencia de & de julio de 1962 por delitos de circulación, a la pena de mil pesetas de multa, representante en Pamplona de la entidad comercial "Martini Rossi», estaba especialmente encargado de cobrar a clientes morosos de citada empresa importes de letras giradas a los mismos, desde el año. 1976, los que ingresaba en cuenta corriente bancaria propia y que en períodos de tiempo no concretados liquidaba mediante talones bancarios a favor de la empresa, si bien utilizaba tales fondos en su provecho de tal forma que hacia septiembre de 1978 la cantidad que adeudaba a la citada entidad era de 1.670.370 pesetas y para cubrir tal déficit concretó con tres clientes la venta de mercancía por tal importe, que recibió sin entrega de aquélla. En vista de ello, "Martini Rossi, S- A.», suministró a los clientes la mercancía y el procesado, en fecha 2 de agosto de 1979, abonó a su empresa la cantidad citada, en trámite sumarial.
RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 535, en relación al 528, primero, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Pallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Benedicto , como autor criminalmente responsable de delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de presidio mayor; a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.
RESULTANDO que la representación del recurrente Benedicto , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo; infracción por aplicación indebida del artículo 535 en relación con el 528, número primero, del Código Penal ambos, ya que del Resultando de hechos probados no se deducía que el procesado y hoy recurrente se haya apropiado de cantidad alguna y haya causado defraudación a la empresa "Martini Rossi», ni se haya perjudicado a ninguna persona; nos encontramos - aduce- en un supuesto en el que había habido una utilización de un dinero de una forma desviada pero no había existido el ánimo de retención definitiva y buena prueba de ello era que la cantidad estaba abonada.
RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista que ha tenido lugar en 12 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO que es doctrina pacíficamente admitida la de que la consumación del delito de apropiación indebida se produce en el momento mismo en que el agente, por un acto de voluntad, transforma la lícita posesión o tenencia en que se hallaba en virtud del título por el que la cosa le fue entregada, en -ilícita propiedad al incorporarla a su patrimonio con ánimo de hacerla suya, momento consumativo cuya determinación no ofrece problemas cuando concurren actos concluyentes claramente demostrativos de la mutación producida, como son la realización por el inculpado de actos de consumición o 'disposición de la cosa para cuya realización únicamente el propietario está legitimado, pero adquieresingular dificultad cuando tales actos concluyentes no se han producido y sí tan sólo una retención, ya que ésta puede resultar atípica, dada la atipicidad en nuestro derecho de la apropiación de uso, si no consta que haya sido otro el ánimo del agente que el de uso, o típica, si la retención fuá hecha con el "ánimo rem sibi habendi», de forma que como en ambos supuestos, concurre el mismo elemento objetivo, la nota distintiva o diferenciadora de una y otra situación está en el elemento subjetivo o intencional, para descubrir el cual, como acontece siempre que de tal elemento espiritual se trata, inaprehensible directamente por los sentidos, hay que acudir a presunciones basadas en el análisis de las circunstancias de toda índole tanto coetáneas como posteriores, que puedan arrojar luz acerca de cual haya sido el verdadero motivo o causa de la retención, o sea, si la intención con que se hizo fue la de no proceder a la devolución o entrega de lo poseído haciéndolo suyo definitivamente, o, si por el contrario, con la retención no concurrió la voluntad de adueñamiento.
CONSIDERANDO que en el caso concreto objeto de enjuiciamiento, es de observar, que según aparece del relato fáctico, el procesado y recurrente, que ostentaba el cargo de representante de "Martini Rossi» en Pamplona, se hallaba autorizado por la empresa para proceder al cobro de los morosos del importe de las letras que habiéndoles sido giradas no habían satisfecho, cantidades, dice el relato, que el procesado ingresaba en su cuenta corriente y que liquidaba a su principal en períodos de tiempo no determinados mediante la entrega de talones, de donde resulta que por el carácter fungible de la cosa recibida, así como la forma que se tenía por costumbre utilizar para hacer la entrega al mandante de lo recibido, el procesado se hallaba autorizado por el principal para disponer de lo recibido, sin otra obligación que la de hacerle entrega de lo debido en virtud de los cobros realizados al tiempo de hacer las procedentes liquidaciones, por consiguiente, habida cuenta de ello y de que el procesado hizo entrega a su principal del total importe de las cantidades que había cobrado, hay que entender que la retención o el uso que pudiese haber hecho de las cantidades recibidas no lo fue con la intención de adueñarse de las mismas, sin que constituya un hecho concluyente para estimar la concurrencia del "ánimo rem sibi habendi», que es el que' convierte la retención en punible, por cambiar el signo de que el procesado para abonar a su principal la cantidad de 1.670.000 pesetas que en septiembre de 1978 le adeudaba como consecuencia de lo que había venido cobrando de los deudores de éste, hubiese concertado con tres clientes una operación de venta por importe de dicha cantidad sin suministrarles la mercancía que luego les fue suministrada por "Mar-tini Rossi, S. A.», dado que dicho importe fue abonado, una vez servida la mercancía, por el procesado a "Martini Rossi, S. A.», que ningún perjuicio económico sufrió.
CONSIDERANDO que por todo ello, procede estimar el único motivo del recurso, interpuesto al amparo del número primero del artículo. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 535 en relación con el 528, primero, del Código Penal.
Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, con fecha 20 de diciembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Manuel García Miguel. Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour.-Rubricados.
Publicación,-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.
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SAP Burgos, 4 de Enero de 1998
...Provincial de Pontevedra de 15 de Octubre de 1.991 dictada en un caso similar al ahora planteado y haciéndose eco de las S.T.S. de 22 de Diciembre de 1.980, 27 de Marzo de 1.981, y 21 de Noviembre de 1.981 Esta incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito supone la imposibilidad......