SAP Burgos, 4 de Enero de 1998

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:1998:1311
Número de Recurso553/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En Burgos, a cuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA en Juicio Oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm cuatro de Burgos, seguida por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra Gonzalo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 12 de Abril de 1.951, hijo de Mario y de Zulia, natural de Sabadell en Barcelona y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002

, A, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que fue no fue privado en ningún momento, y Concepción , con D.N.I. núm. NUM003 , nacida el 7 de Junio de 1.952, hija de Ricardo y de María, natural de Casatejada en Cáceres, y vecina de Burgos, con último domicilio conocido en DIRECCION000 , NUM001

,3°A, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no fue privada en ningún momento, causa en la que son partes los mencionados acusados, defendidos por el Letrado D. Santiago Velázquez Ruiz y representados por la Procuradora Dña. Carmen Velázquez Pacheco, obstentando la acusación particular Euromutua de Seguros y Reaseguros, asistida del Letrado D. Felipe Real Chicote y representada por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda, no obsteritando acusación pública el Ministerio Fiscal y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBAÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas núm. 553/97 del Juzgado de Instrucción núm.. cuatro de Burgos, están acusados Gonzalo y Concepción , y, una vez concluidas dichas diligencias y tramitada la causa conforme a la ley en esta Audiencia, se celebró ante la misma el Juicio Oral el día 30 de Noviembre de 1.998.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , y, conceptuando criminalmenteresponsables del mismo como autores y en grado de consumación a los acusados, Gonzalo y Concepción , solicitó se les impusiera, al concurrir la agravante de abuso de confianza, prevista en el artículo 22, del Código Penal , la pena para cada uno de ambos de dos años de prisión, multa de ocho meses, con cuota diaria de mil pesetas, debiendo de indemnizar a Euromutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en la cantidad de trescientas trece mil ciento sesenta y tres pesetas.

El Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de los acusados al no quedar acreditado la comisión del delito imputado por la acusación particular.

TERCERO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables y la imposición a la acusación particular de las costas procesales causadas en esta instancia.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se considera probado y así se declara que en fecha de 6 de Junio de 1.996 se formalizó contrato mercantil de mediación o agencia de seguros privados, sometido a la Ley de Mediación de Seguros Privados, entre la Compañía Euromuta, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y Gonzalo y Concepción , contrayendo los segundos la obligación de fomentar y desarrollar lealmente el negocio de seguro efectuando la actividad mercantil de promoción, mediación y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros privados entre personas físicas o jurídicas y la Entidad contratante, así como la posterior asistencia al tomador del seguro y al asegurado o beneficiarios. La Empresa Aseguradora se compromete, a cambio, a abonar por todas las gestiones a su cargo las comisiones que se indican para cada ramo o producto objeto de seguro, teniendo como base para su determinación la prima neta efectivamente cobrada por el asegurador y el derecho a su percepción por parte del agente, naciendo en el momento en que la entidad reciba el importe de la misma.

Los contratos así firmados son complementados con el correspondiente anexo de fecha 1 de Octubre de 1.996, en el que entre las mismas partes se establece que la cartera de seguros que genere la actividad del agente, será de su propiedad, hasta su extinción, por tanto también los derechos económicos que genere la misma; como anticipo a cuenta de comisiones, rapells y demás devengos que genere la cartera o producción, se anticipara mensualmente la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000,-ptas.), regularízables trimestralmente. Esta cantidad se hará efectiva entre el día 1 y cinco de cada mes. En el caso de que los devengos trimestrales no fueran suficientes para la liquidación de las cantidades percibidas a cuenta, esta cláusula quedará extinguida y se pactaran nuevas cantidades de anticipo; el cuadro de rapell pactado como anexo al contrato queda establecido por un periodo de cuatro años, a excepción del primer tramo de 45.000; ptas.. que será regulado anualmente, quedando por tanto extinguido a partir del día 1 de Enero del año 2.000, dándose con ello por anulada la cláusula segunda del anexo.

Así establecidas las relaciones mercantiles entre la Empresa aseguradora y los agentes de seguros, ahora acusados, se presentó por la primera querella contra los segundos por delito de apropiación indebida en fecha de 3 de Junio de 1.997 en la que se indicaba que los querellados se habían apropiado de las cantidades resultantes de deducir de las primas de seguros las correspondientes comisiones con respecto a las siguientes:

  1. - Del asegurado Ramón por importe de 37.132; ptas.

  2. - Del asegurado Joaquín por importe de 2.339,- ptas.

  3. - Del asegurado Marí Luz por importe de 38.886,- ptas.

  4. - Del asegurado Ramón por importe de 49.289,- ptas.

  5. - Del asegurado Marcelina por imparte de 72.224,- ptas.

  6. - Del asegurado Raúl por importe de 50.973,- ptas.

  7. - Del asegurado Carolina por importe de 48.935,- ptas.

  8. - Del asegurado Rosario por importe de 8.055,- ptas.

  9. - Del asegurado Marí Luz por importe de 8.573; ptas.10.- Del asegurado Marcelina por importe de 7.185; ptas. 11.- Del asegurado Marcelina por importe de 7.815,- ptas.

  10. - Del asegurado Inmaculada por importe de 15.497,- ptas.

  11. - Del asegurado Jose Francisco por importe de 2.591; ptas.

  12. - Del asegurado Gonzalo por importe de 8.055,- ptas.

  13. - Del asegurado Elisa por importe de 7.217,- ptas. - Por dichos conceptos reclamaba la querellante a los querellados, como indebidamente apropiado, la cantidad de 364.136,- ptas, que se dice haber cobrado las querellados en metálico y no haber ingresado a la Entidad Aseguradora.

En la instrucción de la causa, por el Ministerio Fiscal se solicitó nueva relación de primas presuntamente cobradas por los acusados y no ingresadas en la caja de la querellante, constando en la por ella remitida la exclusión de la correspondiente al asegurado Ramón por importe de 49.289,- ptas., lo que lleva a la querellante a solicitar en sus...

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