STS, 30 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 1980

Núm, 1486.-Sentencia de 30 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 14 de marzo de

1980.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Sus clases y distinción.

Los delitos y faltas de imprudencia no se distinguen entre si por su esencia o naturaleza específica,

sino por la importancia o cuantía del abandono, desidia o descuido que revelan, y por eso se ha

establecido con reiteración que la imprudencia es temeraria cuando el daño se produce por haber

omitido el culpable las precauciones más vulgares y conocidas que debió emplear para evitarlo, y

que la imprudencia es simple cuando la falta de cautela, motivo del hecho desgraciado, no reviste

tan alarmantes proporciones; línea diferencial qué separa la imprevisión grave y trascendente, objeto

del párrafo primero del articulo 565 del Código Penal, de la simple imprudencia que si entraña

infracción de reglamentos cae bajo la sanción del párrafo segundo del citado artículo, y si no los

contraviene queda reducida a una mera falta comprendida en el número 3 del artículo 586 del

repetido texto legal.

En la villa de Madrid, a 30 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Estela ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, el 14 de marzo de 1980; en causa seguida a la misma, por delito de muerte por imprudencia, estando representada por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y defendida por el Letrado don Alfredo Casanañas Roche; siendo también partes el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de doña Carolina , en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores, de don Bartolomé y doña Inmaculada , y defendidos por el Letrado don Rafael Saraza Padilla, y el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado que a las 20,15 horas del día 25 de julio de 1978, la procesada Estela , legalmente habilitada, conducía el turismo «Seat-127», de su propiedad, matrícula F-....-FL , amparado por Seguro Obligatorio con la Compañía «Wmterthur», por la carretera L-324, de Córdoba a Posadas, con anchura de calzada de 4,90 metros, por una recta de perfecta visibilidad, en su kilómetro 11, término municipal de Córdoba, y al llegar a la altura de un carril situado a su izquierda, que conducía a la finca «La Lagunilla», creyendo que era el que llevaba al cortijo «La Reina», ya que ella no conocía su situación, sin anunciarlo previamente con el brazo ni situarse hacia el centro de la calzada, sino sólo indicando con el intermitente, prácticamente en el último momento y creyendo que le daba tiempo, pues vio a la furgoneta que le seguía por el espejo retrovisor, desviose para entrar en dicho carril, lo que determinó que chocase lateralmente su vehículo con la citada furgoneta que le seguía, PI-....-W , conducida por su dueño, Jose Ignacio , que comenzaba á adelantar entonces al vehículo que conducía la procesada, y a la que debió ver prácticamente detenida ceñida a su derecha y no en el centro, y a consecuencia de dicho choque, la furgoneta se desvió en su trayectoria y, saliéndose de la calzada, fue a chocar contra un malecón de cemento de una obra de riego agrícola, sufriendo su conductor golpes y heridas de tal entidad que causaron su fallecimiento instantáneo. Jose Ignacio era de oficio-conductor al servicio de una entidad cordobesa de reparto de pan, tenía cincuenta años y estaba casado con Carolina , de cuyo matrimonio han quedado diez hijos, cuatro menores de edad, Valentina , Domingo , Gabino y Jaime , tres mayores de edad, solteros, que convivían con sus padres, Miguel Ángel , Benito e Inmaculada , y tres casados e independientes, Bartolomé , Elsa y Leticia . La furgoneta sufrió desperfectos en cuantía de 125.000 pesetas y Talleres Cerezo han devengado honorarios de grúa para traslado a taller del turismo por 2.730 pesetas. Marí Juana , amiga del fallecido y que viajaba con él en la furgoneta, sufrió heridas que sanaron a los doscientos cuarenta y dos días de impedimento para sus habituales ocupaciones, habiéndole quedado pérdida de incisivo superior derecho y artrosis en la rodilla derecha, que no le dificulta para su diario trabajo, y dolor en la rodilla izquierda, en la que tiene instalado material de esteosíntesis, siéndole necesaria una intervención quirúrgica para la extracción de dicho material, que le ocasionará incapacidad por tiempo de treinta días y gastos en cuantía de 17.000 pesetas. La Residencia Sanitaria Reina Sofía -del Instituto Nacional de Previsión de la Seguridad Social- ha realizado gastos de curación de dicha lesionada en cuantía de 63.65Í pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se han declarado probados integran la comisión de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, previsto y castigado en el artículo 565, segundo, del Código Penal , en relación con el artículo 25, apartados b) y c) del Código de la Circulación , que de mediar malicia, constituiría un delito de homicidio del artículo 407 , un delito de lesiones del artículo 420 , tercero, y un delito de daños del artículo 563 , todos del citado Cuerpo legal; del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autora la procesada Estela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Estela , como autora de un delito de imprudencia simple, con infracción de Reglamentos, generador de muerte, lesiones graves y daños, a la pena de tres meses de arresto mayor y ocho meses de privación del permiso legal de conducir, con la accesoria de suspensión de todo cargo - público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a doña Carolina en 700.000 pesetas por el fallecimiento de su esposo Jose Ignacio ; a cada uno de sus menores hijos, Valentina , Domingo , Gabino y Jaime , por el fallecimiento de su padre, 150.000 pesetas, que se entregarán a su representante legal; a cada uno de sus hijos mayores solteros, Miguel Ángel , Benito e Inmaculada , en 50.000 pesetas, y a cada uno de sus hijos mayores casados e independientes, Bartolomé , Elsa y Leticia , en 20.000 pesetas. A Carolina y a los diez hijos del fallecido ya citados, en 125.000 pesetas por los daños del vehículo propio de su padre. A la Residencia Reina Sofía, del Instituto Nacional de Previsión, en 63.653 pesetas, por gastos de curación de la lesionada Marí Juana , y a ésta, en 242.000 pesetas por los días de incapacidad laboral, en

15.000 pesetas por la artrosis residual, en 35.000 pesetas por la intervención quirúrgica que ha de sufrir para retirar el material de osteosíntesis, en 15.000 pesetas por la pérdida dentaria. A Talleres Cerezo, en

2.730 pesetas por servicio de grúa; y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil, la que se reclamará del Instructor al que fue remitida para ampliación de fianzas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley y doctrina legal, acogida al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal y la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1950, 10 de mayo de 1951, 30 de junio de 1960, 6 de mayo de 1954 , entre otras muchas, pues de los hechos probados se desprende que la recurrente es autora de una falta de imprudencia simple, sin infracción de Reglamento desarticulo 586, párrafo tercero, del Código Penal.-Segundo. Por infracción de ley del número por violación por aplicación indebida del número dos del artículo 565 del Código Penal y de la doctrina legal contenida en la sentenciade 13 de febrero y 14 de abril de 1970 y de 31 de marzo de 1971 , entre otras, pues de los hechos probados se deduce una conducta imprudente y concurrente al resultado dañoso, cuyo reconocimiento debe atemperar la tipificación del delito imputado a la recurrente Estela y las indemnizaciones atribuidas a los herederos de Jose Ignacio .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista el Letrado recurrente don Alfredo Casamañas Rocha, mantiene todos los motivos de su recurso, impugnándolos el Ministerio Fiscal y el Letrado recurrido, don Rafael Salazar Abella.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina sustentada constantemente por esta Sala, que a diario se recuerda, la de que los delitos y faltas por imprudencia no se distinguen entre sí por su esencia o naturaleza específica, sino por la importancia o cuantía del abandono, desidia o descuido que revelan, y por eso se ha establecido con reiteración que la imprudencia es temeraria cuando el daño se produce por haber omitido el culpable las precauciones más vulgares y conocidas que debió emplear para evitarlo, y que la imprudencia es simple cuando la falta de cautela, motivo del hecho desgraciado, no reviste tan alarmantes proporciones; línea diferencial que separa la imprevisión grave y trascendente, objeto del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , de la simple imprudencia, que si entraña infracción de Reglamentos, cae bajo la sanción del párrafo segundo del citado artículo 565 , y si no los contraviene, queda reducida a una mera falta comprendida en el número tercero del artículo 586 del repetido texto legal.

CONSIDERANDO, ello sentado, que el Tribunal sentenciador no ha cometido los errores o infracciones legales que le atribuye la representación de la recurrente en el primero de los motivos de su recurso, porque al declarar probado que ésta conducía un automóvil de su propiedad por la carretera de Córdoba a Posadas, en tramo recto de perfecta visibilidad, y que al llegar al punto kilométrico número 11 de la misma, sin avisar con la antelación necesaria a los demás usuarios de la ruta que pudieran seguirla, ni situarse en el centro de la calzada para realizar la maniobra que ejecutó -como es de reglamentaria costumbre-, cambió la dirección de su vehículo para adentrarse en un camino que se abría a su izquierda, colisionando al efectuarlo con el lateral derecho de la furgoneta conducida por el fallecido, que en aquel momento procedía a adelantarla en uso de su derecho, lanzándolo por la fuerza y violencia del choque contra Un muro de cemento, con los resultados dañinos que la sentencia detalla, es visto que esa falta de cuidado y previsión de parte de la propia recurrente, desoyendo las prescripciones instituidas por el Código de la Circulación para la realización sin peligro de maniobras de cambio de sentido como la reseñada, fue la determinante del siniestro, fácil de haberse evitado con el cumplimiento inexorable de los preceptos reglamentarios, aludidos, lo que conlleva a la desestimación de este motivo y por no poder prosperar la teoría de la representación que recurre tendente a degradar la responsabilidad nacida de este hecho al grado menor de la culpa punible, ya que no existe elemento alguno en el relato histórico del suceso por el que sea permitido lógica ni legalmente ceñir la imputación del mal causado a la falta de simple imprudencia sin infracción reglamentaria.

CONSIDERANDO, en lo que se refiere al segundo motivo del recurso, que la declaración hecha por el Tribunal «a quo» sobre indemnización de perjuicios, es de su privativa competencia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Estela , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba el 14 de marzo de 1980 , en causa seguida a la misma, por delito de muerte por imprudencia condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Benjamín Gil Sáez.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente, don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en a Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 30 de diciembre de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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