La dualidad básica de los títulos de imputación de la responsabilidad civil extra-contractual: la culpa y el riesgo

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora Ayudante de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas45-72

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1. La culpa y el riesgo en el Código civil

Los títulos de imputación51 son los criterios que sirven para atribuir un daño a un

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sujeto. Son los criterios que, producido un daño, resuelven la pregunta ¿quién ha de responder de él, y por qué? De la experiencia normativa y judicial se desprende que son dos52 los criterios básicamente utilizables para hacer a una persona responsable de un daño: uno es la culpa (culpa) en sentido amplio (incluye, pues, al dolo); el otro es el riesgo (periculum)53, al que nos referimos más tarde.

La culpa fue definida ya en la Ley Aquilia como aquello que, pudiendo haber sido previsto por una persona diligente, no lo fue, o fue avisado cuando el peligro ya no podía ser evitado («[…] culpam autem esse, quod, quum a diligente provideri potuerit, non esset provisum, aut tum denuntiatum esset, quum periculum evitari non posset […]», Dig. 9, 2, 31)54. La definición coincide con la actual: omisión de la diligencia

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exigible, con cuyo empleo podría haberse evitado el resultado dañoso. Es —como señala MARTÍN CASALS— «aquella conducta que no corresponde al grado de diligencia que se considera razonable de acuerdo con las circunstancias»55.

Por su parte, DÍEZ PICAZO56 se muestra partidario de la que él denomina una concepción normativa o imperativista de la culpa (de derivación kelseniana), frente a la antinormativa o valorista (de origen iusnaturalista). La concepción normativa dibuja un modelo de conducta que determina si hubo o no desviación, esto es, analiza si el presunto culpable se encontraba en una situación que generaba para él deberes respecto del perjudicado (duty situation)57.

Valiéndonos de la terminología utilizada por la doctrina58, contraponemos a una concepción monogenética (o monocéntrica) del Derecho de la Responsabilidad civil, una concepción poligenética (o policéntrica). Para la primera, la culpa es el único título de imputación, afirmándose, pues, con un carácter exclusivo y excluyente, hasta el punto de que, a la hora de encarar los preceptos codificados que se atienen a un criterio de imputación objetiva por razón del riesgo desplegado, se da de ellos una explicación de signo subjetivista y se asevera que el fundamento de la imputación se halla en una presunción de culpa establecida legalmente (iuris et de iure). Para la segunda, se parte de comprobar que el monismo de la culpa no se corresponde con la realidad legislada, pues, junto a ella, hay el riesgo como criterio de imputación. Estamos ante una cuestión que, como dice SCOGNAMIGLIO, ha constituido el «punto focal de las discusiones doctrinales»59.

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Hasta bien entrada la segunda mitad del siglo XX, la culpa ha sido considerada el criterio de imputación por excelencia —el fundamento cardinal60—, e incluso el criterio único (principio de universalidad de la culpa61). A ella se refiere el artículo 1902 de nuestro Código civil: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado»62. El precepto encierra el principio básico de que sua cuique culpa nocet (la culpa no debe perjudicar sino a su autor63), por lo que la culpa se erige en criterio atributivo de la responsabilidad. No debe extrañarnos que, dentro de una concepción cuasirreligiosa de la responsabilidad civil (trasunto de la moral) como la existente en el momento de redactarse ese precepto, el riesgo, aislado de todo reproche culpabilístico, no fuera considerado como título autónomo de imputación. Era claro que si una persona había causado un daño culpablemente, debía responder de él. En cambio, no resultaba fácil imputar el daño a quien, sin mediar culpa, lo había causado en el desarrollo de una actividad generadora de un peligro, porque, desde una perspectiva moral, esa persona había desarrollado una conducta intachable. Esta concepción marcada por el señorío de la culpa se expresó, durante mucho tiempo, con el apotegma «no hay responsabilidad sin culpa» (nullum damnum sine culpa).

Pero, curiosamente, el Código civil, bajo el epígrafe del Capítulo II, Título XVI, del Libro IV («De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia»), incluye preceptos cuyos supuestos de hecho generan responsabilidad sin que sea preciso que medie la culpa del agente dañoso, lo que constituye un claro ejemplo de que las rúbricas de los textos legales carecen —directamente— de valor normativo, según ha resaltado la doctrina64.

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La rúbrica de ese Capítulo es fiel reflejo de la concepción de la responsabilidad civil que tenía el legislador del siglo XIX, pero no es absolutamente respetuosa con su propio contenido, pues, junto a las obligaciones que nacen de la culpa, contempla también otras que nacen del riesgo. El más claro exponente de éstas lo representa el artículo 1905 (responsabilidad por los daños causados por animales)65. Puede concluirse, por tanto, que la rúbrica de este Capítulo constituye una expresión que, carente de valor normativo, es paralógica66.

Redactado el artículo 1902 de nuestro Código civil, doctrina y jurisprudencia admitieron sin mayor problema que en él se recogía una noción amplia de culpa (abarcaba, pues, el dolo67). Pero —como ya hemos dejado expuesto— no fue éste el plan-teamiento adoptado por nuestro legislador de 1889, que empleó los términos culpa o negligencia como sinónimos (éste es el sentido que aquí tiene la conjunción «o», que más que disyuntiva es explicativa68), porque —como señala LACRUZ— entendía que cualquier acción dolosa causante de daños era siempre delictiva69; y, al estar la responsabilidad civil derivada de delito ya regulada por el Código penal, se optó por una remisión del Código civil a los concretos preceptos contenidos en aquél70. A su vez,

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dentro del concepto de culpa, ha de incluirse la levísima, conforme al aforismo in lege Aquilia et levissima culpa venit (Dig. 9, 2, 44)71.

En cambio, el reconocimiento doctrinal y jurisprudencial de la existencia de preceptos reguladores de una responsabilidad sin necesidad de mediación de culpa dentro del articulado de nuestro Código civil no ha sido tan sencillo como el anterior. Se ha producido tras superar diversas discrepancias doctrinales. Hoy, en cambio, puede decirse que está prácticamente generalizada la opinión72 de que, si bien los artículos 1902, 1903, 1906, 1907, 1908 (1.º y 4.º) y 1909 contemplan una responsabilidad subjetiva, basada en la culpa, los artículos 1905, 1908 (2.º y 3.º) y 1910 contienen, en cambio, criterios de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo73. En los primeros se hace

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responsable a la persona que culpablemente ha causado el daño; en los segundos, a la persona que simplemente (sólo causalmente) ha originado el daño, sin que sea necesaria la mediación de culpa (causa inculpable). También puede decirse que, mien-tras en los primeros la causalidad física tiene relevancia jurídica si se realiza con culpa, en los segundos, la causalidad física puede tener rango jurídico, aunque se haya actuado sin culpa. En éstos el causante del daño es responsable cuando es culpable, pero también puede serlo aunque su actuación haya sido irreprochable. Las normas que disciplinan una responsabilidad objetiva hacen responsable al causante culpable y al que no lo es, porque el riesgo absorbe la culpa; la causación jurídica integra la culpable y la no culpable74.

El riesgo se erige así en título de imputación75, porque existen actividades huma-

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nas especialmente peligrosas que contienen —en palabras de CAVANILLAS MÚGICA, que sigue aquí a PHILONENKO— una «energía acumulada» (énergie accumulée). El hombre se sirve de cosas que, en principio, funcionan bajo su control, pero que pueden liberarse fortuitamente76 y «actuar solas», causando de este modo unos daños que traen su causa de la energía que tienen acumulada. Consiguientemente, puede decirse que son generadores de responsabilidad objetiva los daños causados por las cosas o los que se producen en el seno de actividades dotadas de un riesgo específico susceptible de desencadenarse fortuitamente77; que contienen —en palabras de STOLJAR— un elemento estocástico78. Por eso, se ha podido afirmar que la objetivación de la res-

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ponsabilidad «constituye la contrapartida de la aceptación social de actividades peligrosas (dentro del «riesgo socialmente permisible») en atención a los beneficios sociales o colectivos que proporcionan»79.

Por otra parte, considerar el riesgo como título autónomo de imputación no supone volver a la ancestral responsabilidad por el resultado, típica de las viejas civilizaciones, que, según se dice, desconociendo la noción de culpa, se limitaban a imputar el daño a su causante80. Porque, como señala Giovanni ROTONDI en su «magnífico estudio»81 titulado Dalla «Lex Aquilia» all’articolo 1151 Codice civile. Ricerche sto-rico-dogmatiche82, este inicial planteamiento evoluciona posteriormente y resulta matizado con la idea del reproche culpabilístico83.

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Más tarde, la evolución social fuerza un cierto resurgimiento de la primitiva doctrina, pero no como una simple responsabilidad sin culpa, sino como algo más: como responsabilidad objetiva, que no es sino aquélla que se impone por un daño causado en el desarrollo de una actividad de riesgo específico creado por su titular, pues ocurre que en el desarrollo de esa actividad pueden producirse daños fortuitos, de los que debe responder el dominus. Con ello se quiere decir que la responsabilidad objetiva no supone un retorno a una responsabilidad arcaica, un retroceso histórico, sino más bien lo contrario: un avance en el progreso jurídico, expresión de la evolución de la conciencia social, en tanto que profundiza en el sentido de la tutela debida a los perjudicados84. Además, no hay...

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