STS, 29 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Paulino Martín Martín.

En la Villa de Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por "Bras del Port S.A.", representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 5 de abril de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre denegación de concesión de coto de pesca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ingeniero-Jefe del Servicio Provincial de Alicante del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, resolvió con fecha 16 de diciembre de 1975: "1º No procede conceder en la actualidad el Coto de Pesca Continental solicitado por la Cofradía de Pescadores de Santa Pola, pues estando en vigor la veda para la pesca de la angula en esta zona, se considera conveniente que siga la veda indicada hasta el 1 de noviembre de 1978 en que finaliza la misma.- 2º En cuanto al derecho de pesca en esta zona de la Gola de la Albufera de Santa Pola, se considera que en la zona marítimo-terrestre de la misma, la pesca reviste el carácter de dominio público.- 3º Se deniega la petición formulada sobre la pesca en la zona de la Gola de la Albufera de Santa Pola, en la zona marítimo-terrestre que ha sido señalizada por los mojones números 27-28-29-30-31-32, A, B, y 27. Por considerar que la pesca en esta zona reviste el carácter de dominio público, y por tanto la Guardería del ICONA seguirá considerando la pesca en la misma con este carácter, prohibiéndose la pesca de angula en tanto esté en vigor la veda acordada para la misma". En relación con escrito de fecha 2 de enero de 1976 de D. Juan Miguel , Director Gerente de Bras del Port, S.A., el indicado Ingeniero Jefe Provincial le participó en 9 del mismo mes y año "que las aguas de los azarbes Niño, ó Dalt ó Cebada, Robatorio, Dulce y Ancha, así como el cauce de la gola de Santa Pola que conduce las aguas procedente de los mismos, hasta el mar, estas aguas son públicas y por tanto la pesca en las mismas reviste de carácter de dominio público de acuerdo con lo previsto en el Artº 37 de laLey de Pesca .- Por lo expuesto, las aguas de los citados azarbes hasta su desembocadura en el mar se consideran aguas públicas y la pesca en las mismas tiene el carácter de dominio público, pudiendo ejercer la pesca en dichas aguas todo pescador provisto de la reglamentaria licencia de pesca y se ajuste a la dispuesto en la Ley y Reglamento de Pesca Continental .- Los otros cauces que discurren por la propiedad de Bras del Port y zonas cubiertas de agua, se consideran aguas privadas y la pesca en los mismos ha de hacerse estando provistos los pescadores de la reglamentaria licencia de pesca y un permiso de esa Entidad". Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección del Instituto Nacional para la conservación de la Naturaleza, fue desestimado por silencia Administrativo.

RESULTANDO: Que Bras del Port, S.A. interpuso contra los indicados acuerdos y denegación presunta, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala Jurisdiccional expresada, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarase "nulo el expediente de referencia, que deberá ser sustituido administrativamente por la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1957 , que obra por fotocopia a los folios 91 y 92, ó, alternativa y subsidiariamente, estimando la presente demanda, revocando y dejando sin efecto las resoluciones del Sr. Ingeniero Jefe Provincial del Servicio Provincial de Alicante del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, de 16 de diciembre de 1975 y 9 de enero de 1976, así como la desestimación del correspondiente recurso de alzada ante el Iltmo. Sr. Director del mencionado Instituto Nacional y confirmación de ellas por el silencio administrativo; reconociendo, en cualquiera de ambos supuestos, como situación jurídica individualizada a favor de Bras del Port, S.A., la naturaleza privada del dominio de los azarbes, gola y encañizadas de la Albufera de Elche (Santa Pola), propiedad de dicha Sociedad, así como de la pesca que vive ó se cría en sus aguas, en los términos que resultan de las correspondientes inscripciones del Registro de la Propiedad, ordenando a la Administración, para el adecuado restablecimiento de tal situación jurídica individualizada, atemperarse a tal declaración mientras no recaiga ejecutoria en la Jurisdicción civil ordinaria que pueda modificar, alterar ó anular tales inscripciones, dejando mientras tanto sin efecto la veda acordada para la pesca de la angula en dichas aguas autorizando la referida pesca por ser de dominio privado en los términos que previene el art. 38 de la Ley de pesca fluvial de 20 de febrero de 1942 , suprimiendo todo servicio de guardería montada, ó que se pueda montar, en base del supuesto carácter público de la pesca en cuestión y aguas, azarbes, gola y encañizadas de referencia". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando se declarase la inadmisibilidad el recurso y subsidiariamente se declarasen conformes a derecho los actos impugnados Celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Bras del Port, S.A. contra las resoluciones del Ingeniero-Jefe del Servicio Provincial de Alicante del Instituto Nacional para la conservación de la Naturaleza de 16 de diciembre de 1975 y 9 de enero de 1976, y contra la desestimación presunta por el silencio administrativo del recurso de alzada; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contraía anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 1980.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS: La Ley de la Jurisdicción y la Hipotecaria.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema litigioso radica en la impugnación de la Resolución de la Jefatura Provincial del Servicio Nacional para la Conservación de la Naturaleza de Alicante de 16 de diciembre de 1975 y su confirmación por silencio administrativo del recurso de Alzada, interpuesto contra Aquella, en la que entre otros extremos se reconoce que fuera de la zona marítimo-terrestre y aguas arriba de la delimitación de la Gola de la Albufera de Santa Pola, en la parte que sea de aguas privadas de la recurrente, "Bras del Port, S.A." se considera la pesca de dominio privado de esa Entidad.

CONSIDERANDO: Que como quiera que los terrenos de la Entidad demandante están inscritos en cuanto a su titularidad dominical en el registro de la Propiedad de Elche, según consta certificado en el expediente administrativo, el propio reconocimiento por parte de la Administración demandada de un lado y de otro, la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , hacen que no obstante el deslinde practicado para limitar la zona marítimo terrestre, así como la Orden de 5 de diciembre de 1972 a que alude el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, de la que afirma que fue consentida Por la Entidadrecurrente, puedan ser óbice para que el pronunciamiento registral que aparece en las actuaciones administrativas y que cristaliza en los asientos correspondientes de los libros hipotecarios, estén bajo la salvaguardia de los Tribunales y produzcan sus naturales efectos mientras que no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria de cuyo artículo primero se transcribe lo anterior.

CONSIDERANDO: Que de esta manera, y aun reconociendo lo correcto del razonamiento de la sentencia apelada en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por la incompetencia de jurisdicción que proclama, obligando por ella a la Entidad apelante a acudir a la jurisdicción ordinaria a dirimir su controversia, no puede aceptarse la consecuencia de que sea "Bras del Port, S.A." la que asuma la postura de demandante ante dicha jurisdicción, sino de demanda, correspondiendo a la Administración la de postular la acción contradictoria de dominio y la de nulidad o cancelación de las inscripciones en que tal dominio aparece atribuido a la Entidad apelante, todo ello de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria ya invocada.

CONSIDERANDO: Que todo ello constituye la razón por la que la sentencia apelada debe ser revocada y atendido el suplico de la demanda en tanto en cuanto postula dejar sin efecto las Resoluciones del Sr. Ingeniero-Jefe del Servicio Provincial de Alicante de 16 de diciembre de 1975 y 9 de enero de 1976 para el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que supone el dominio de la recurrente mientras no recaiga ejecutoria en la Jurisdicción civil ordinaria que modifique, altere o anule las inscripciones registrales que amparan su derecho ahora, so pena de desconocer esa protección que establecen los asientos hipotecarios respecto de los derechos inscritos, derecho que, por otra parte ya atisbó la sentencia de esta misma Sala de 4 de junio de 1957 y que no pudo proclamar por la nulidad preferente de actuaciones que tuvo que acordar.

CONSIDERANDO: Que a tal efecto esta jurisdicción revisora, sin resolver en definitiva el problema de derecho privado que se plantea en este recurso ha de utilizar el artículo 4º de la Ley de esta jurisdicción para enjuiciar el tema debatido íntimamente relacionado con él, sin que ellos prejuzgue la solución que la Jurisdicción Ordinaria como competente porte en su momento oportuno.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer pronunciamiento ex preso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Bras del Port", S.A., domiciliada en Santa Pola (Alicante) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de cinco de abril de 1977 que revocamos en todas sus partes, declarando en su lugar y resolviendo sobre el problema de fondo planteado, que la Sociedad apelante tiene el dominio privado de los azarbes, gola y encañizadas de la Albufera de Elche (Santa Pola) así como la pesca que vive o se cría en sus aguas en los términos, que resultan de las correspondientes inscripciones del Registro de la Propiedad a los que deberá atemperarse la Administración mientras no recaiga ejecutoria en la Jurisdicción Civil Ordinaria que pueda modificar, alterar o anular esas inscripciones con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración en cuanto a pesca de la angula en las referidas aguas por ser de dominio privado y dejando sin efecto las Resoluciones de la Jefatura Provincial de Alicante de 16 diciembre de 1975 y 9 de enero de 1976 del Servicio Provincial del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid a 29 de diciembre de 1980.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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