STS 725/1980, 10 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1980
Número de resolución725/1980

SENTENCIA NUM 725

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ÁNGEL FALCÓN GARCÍA.

DON PABLO GARCÍA MANZANO.

DON JESÚS DÍAZ DE LÓPE DIAZ Y LÓPEZ

DON LUIS MOSQUERA SÁNCHEZ.

En Madrid a diez de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los Señores anotados al margen, el recurso seguido por la misma con el número 509.617, interpuesto por Doña Nuria , Funcionarla de carrera del Cuerpo General Auxiliar, con domicilio en Gerona, que comparece y defiende por si misma, contra la Administración General del Estado, representada, y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en impugnación del Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre , en cuanto dispone en su articulo 2º que las Mutualidades no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1.978, las cuales tendrán el carácter de provisional

RESULTANDO

RESULTANDO: que por Doña Nuria , se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, al que se dio trámite, publicándose el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente administrativo.

RESULTANDO: que recibido el expediente administrativo se dio traslado a la recurrente para que en el término de quince días formulara su demanda lo que hizo mediante escrito de 19 de Febrero de 1.980, en el que expuso como hechos: que pertenece como asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la SeguridadSocial de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se notificó a MUFACE en 25 de Octubre de 1.976, siendo admitida ésta integración en 21 de junio de 1.977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el articulo 5 de su Reglamento de 30 de junio de 1.967 , salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, quedando fijada la cuota en el siete por ciento del sueldo regulador con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/1977 y la Ley 1/1.978 , lesiona los derechos de la recurrente al fijar la nueva base de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación, a continuación citó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso debatido y terminó suplicando que en su día ss dictara sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra el Real Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre , se declare la nulidad del mismo, por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su articulo 2º que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por la recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria o injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por esta Sala.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada, citando a continuación los Fundamentos de Derecho que estimó atinentes y suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o en su defecto su desestimación, confirmando el Decreto impugnado por estar ajustado a Derecho.

RESULTANDO: que señalada para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 3 de los corrientes, en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don JESÚS DÍAZ DE LÓPE DIAZ Y LÓPEZ.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los demás de pertinente y general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO : que la demandante impugna en el presente recurso el Decreto 3.065/1978, de 29 de diciembre , utilizando la vía autorizada por el párrafo 3º del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción , por entender que el articulo 2º párrafo 1º de la citada disposición, lesiona sus derechos en cuanto prohibe a las Mutualidades modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1.978.

CONSIDERANDO: que previamente a la cuestión de fondo, es necesario estudiar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado con base en el apartado b) del articulo 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción , por estimar que la recurrente carece de legitimación activa para ejercitar la acción objeto del recurso.

CONSIDERANDO: que la demandante asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, integrada en la Mutualidad General de Funcionarios, conocida abreviadamente por MUFACE, no aduce que la norma impugnada haya causado un perjuicio por ser mutualista que se encuentra ya en condiciones de recibir las prestaciones a las que se refiere el precepto impugnado, sino que, según manifiesta en el hecho 12º de la demanda, este evento puede producirse si ocurriera alguna de las causas que dan origen a la percepción de cualquiera de aquellas prestaciones, poniendo con ello de relieve que su interés n(es actual, sino para el futuro, lo que determina la falta de interés directo exigido por el articulo 39-3 en relación con el articulo 28-a) de la Ley reguladora de la jurisdicción , por cuanto según reiterada doctrina jurisprudencial, el interés directo ha de ser inmediato, no lejano, nacido, existente, sin que baste con que sea meramente hipotético o remoto.

CONSIDERANDO: que atendiendo a esta circunstancia que se ve confirmada al disponer el precepto impugnado que la congelación de las pretensiones tiene carácter provisional, es procedente estimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por carecer la recurrente de legitimación activa, que debe declararse a tenor de lo dispuesto en el articulo 81-a) de la citada Ley , solución coincidente con la mantenida por esta Sala en supuesto idéntico, en la sentencia de 28 de marzo último.

CONSIDERANDO: que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Nuria , contra el Real Decreto 3.065/1978 de 29 de diciembre , sin entrar en el fondo del asunto. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don JESÚS DÍAZ DE LÓPE DIAZ Y LÓPEZ, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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