STS 712/1980, 5 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1980
Número de resolución712/1980

SENTENCIA Nº 712.

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON LUIS CABRERIZO BOTIJA.

DON FERNANDO DE MATEO LAGE.

En Madrid a cinco de Diciembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por La Compañía Mercantil "Nieto Varas S.L." con domicilio en Gijón, representada, bajo la dirección de Letrado por el Procurador Don Francisco Miguel Esquivias, contra La Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente a Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de León, fechas 14 de Junio y 3 de Octubre de 1.978, sobre justiprecio del negocio de aserradero de madera y carpintería mecánica, sito en Riaño, afectado por la construcción del Embalse de dicho Pueblo.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, se dictó Sentencia con fecha 5 de Diciembre de 1.979 , contra la que se interpuso recurso de apelación por la representación de La Sociedad de Responsabilidad Limitada "Nieto Varas S.A." que fué admitida en ambos efectos y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, personada dicha parte recurrente y formado el rollo de Sala, aparece la parte dispositiva y Considerandos de dicha Sentencia, que a continuación se insertan: "FALLAMOS: que desestimando la pretensión deducida por la representación procesal de La Sociedad de Responsabilidad Limitada "Nieto Varas S.L." (Nieva) contra la Administración General del Estado, declaramos que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 3 de Octubre de 1.978 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 14 de junio de igual año que fijó el justiprecio por traslado forzoso de un negocio a consecuencia de la construcción del embalse de Riaño, es ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial condena en las costas de este proceso". "1º CONSIDERANDO: que el defecto procedimental alegado por el actor en su escrito dedemanda y no plasmado en el súplico de la misma con la autonomía y consecuencias que eran de esperar la defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, no es por sí solo determinante de la nulidad de los acuerdos impugnados ya que al entrar en juego el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo resulta que para que tal declaración se produzca es preciso que además de la infracción procedimental concurra la indefensión del interesado a la falta de un acto de los requisitos necesarios para alcanzar su fin así lo han declarado expresamente y en relación a esta materia las sentencias de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1971 y 29 de Abril de 1.974, entre otras que en el supuesto enjuiciado no se dan o al menos no han sido demostrados; junto a ésta hay otra razón para su desestimación: la falta de impugnación oportuna al haberse silenciado este extremo al interponerse el recurso de reposición, según doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 13 de Mayo de 1.971 y 27 de Abril de 1.972 de la citada Sala del Tribunal Supremo. 2º CONSIDERANDO: que el examen de la cuestión de fondo debatida en este proceso debe abordarse partiendo de la doctrina jurisprudencial recaída en relación con las valoraciones de las expropiaciones afectantes a establecimientos comerciales o industriales en lo que tradicionalmente se distingue entre expropiación de industria y expropiación de una finca en la que existe una industria, cuyos efectos indemnizatorios deben ser distintos, pues diferente es la "expropiación de una industria" que consiste en privar a quien la ejerce de continuar dedicándose a ella, y el "traslado de la misma" pudiendo seguir en otro emplazamiento su actividad comercial, distinción cuyas consecuencias han de operar cuando se trate de fijar la indemnización compensatoria de los perjuicios originados en la expropiación forzosa, pues en el primer caso deberá comprender el valor del conjunto de la empresa mercantil e industrial, en tanto que en el segundo habrán de valorarse por separado los distintos bienes patrimoniales y los perjuicios que la variación de emplazamiento origine, ya que si en el supuesto de que exista posibilidad de traslado se indemnizara al industrial por el valor conjunto de la industria podría operarse en enriquecimiento injusto si la estableciera nuevamente en otra finca o local (sentencia de 24 de Abril de 1.973) y en el caso enjuiciado esa posibilidad de continuar el ejercicio del comercio o industria en otro lugar es evidente, pese a las protestas del recurrente, que no se ha cuidado de amparar con pruebas concretas.- 3º CONSIDERANDO: que esto sentado se impone concretar, a renglón seguido; a) las distintas partidas integrantes de la indemnización llamada a compensar los perjuicios inherentes a la interrupción de actividades y consiguiente reinstalación, y b) el momento temporal a que ha de referirse la valoración; respecto a la primera de estas cuestiones el Tribunal Supremo declara que son perjuicios a indemnizar: los gastos de apertura del nuevo establecimiento (pago de tasas por licencias y arbitrios municipales) los de nuevo emplazamiento (acometidas de luz, agua, gas, teléfono) los de traslado físico de los elementos productivos (desmontaje, acarreo, nuevo montaje y puesta a punto), los de sustitución (obras de acondicionamiento del nuevo local), las indemnizaciones abonadas por su titular al personal de la empresa durante el periodo de paralización, los beneficios dejados de percibir durante dicho periodo y la pérdida total o parcial de clientela, para el abono de un precio de traspaso, así como el de diferencias de rentas, el Tribunal Supremo exige que se dé en el expropiado la condición de arrendatario, porque si es propietario del local en que la industria o comercio está instalado, según la sentencia de la Sala 5ª de 9 de noviembre de 1.976, al percibir la justa indemnización por la pérdida de su titularidad dominical ha sido dotado de unos medios económicos precisos para adquirir una nueva finca a la cual pueda trasladar su negocio, enlazando con la doctrina ya sostenida en la sentencia de 18 de noviembre de 1.972, y sigue también la de 17 de Febrero de 1.978; el momento al que ha de referirse la valoración es aquel en que se inicia el expediente de justiprecio, según el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa al que la jurisprudencia ha dado resuelta prevalencia frente al art. 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa que intenta retrotraer al momento de la valoración al de la declaración de la necesidad de la ocupación, y al que nuestro Tribunal Supremo no ha dudado en calificar de ilegal. 4º CONSIDERANDO: que una reiteradísima jurisprudencia ha declarado la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación en razón a la independencia; imparcialidad y formación técnica de sus componentes, por ello sus valoraciones sólo podrán modificarse cuando exista en el expediente administrativo o en el proceso pruebas concretas sobre el error sufrido en el caso objeto de recurso. 5º CONSIDERANDO: que en el supuesto que nos ocupa al rechazar esta Sala la tesis de la cesación definitiva del negocio, por las razones expuestas en el segundo considerando de esta resolución, y no haberse practicado prueba alguna tendente a demostrar la existencia de error en las diversas partidas contempladas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León procede desestimar la pretensión deducida. 6º CONSIDERANDO: que no se aprecia temeridad ni mala fé en ninguna de las partes litigantes a efectos de una condena en costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional ."

RESULTANDO: que comparecido el Procurador Sr. Esquivias en nombre de la parte apelante, por providencia de la Sala fecha veinte de Marzo del corriente año, se acordó darle traslado por término de veinte días, para que presentara escrito de alegaciones, lo que verificó, en el que después de resumir las que estimó oportunas, suplicó se dictara sentencia, revocando la recurrida, y, en su lugar, estime la demanda en los términos de la súplica de la misma, en la que se pedía se declaren no ser conformes a Derecho y en consecuencia nulos, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 14 de Junio y 3 de Octubre de 1.978, por los que se fijó la indemnización correspondiente al negocio deaserradero de maderas de la Sociedad que representa en Riaño, como consecuencia de la expropiación del mismo, señalando en consecuencia el justiprecio de tal expropiación en la cantidad de 32.412.100 pesetas, más el premio de afección y el interés legal de demora de dicha cantidad desde 26 de noviembre de 1.970, imponiendo expresamente las costas del juicio a quien temerariamente se oponga a su demanda.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones, haciendo constar que da por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada, y suplica, se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala, fecha 23 de Septiembre de 1.980, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día veintiocho de Noviembre próximo pasado, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don LUIS CABRERIZO BOTIJA.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que en cuanto a la nulidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación, por estar constituido infringiendo el art. 32 de la Ley de Expropiación , al no haber formado parte del mismo un vocal especialista en valoraciones de industrias, es decir, un Economista, Profesor Mercantil o un Ingeniero o Perito Industrial, debe desestimarse porque es doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 27 de abril de

1.972 y 29 de abril de 1.974, que el error en la composición del Jurado, no invalida sus acuerdos (Sentencia de 13 de junio de 1.966), y porque no se ha causado indefensión a la interesada, ya que ha podido, y así lo ha hecho, aportar los informes especializados que ha estimado oportunos.

CONSIDERANDO: que resuelta de forma correcta la calificación de la expropiación, por el Jurado y por la sentencia recurrida, estimándola como de traslado de industria, y no como expropiación de industria, como alega la apelante, debe desestimarse este motivo del recurso, pues es evidente que la interesada puede continuar la industria que motiva esta resolución en otro lugar. Por ello son correctas las partidas que integran la indemnización fijada por el Jurado por perjuicios inherentes a la interrupción de industria y demás conceptos mencionados en la resolución recurrida, sin que de las pruebas practicadas se deduzca la indemnización sea superior como pretende la recurrente, pues la valoración pericial aportada por la interesada, se refiere a la que correspondería a una expropiación por cese de industria, y ya hemos hecho constar que la expropiación se califica como de traslado de industria, lo que hace irrelevante dicho dictamen. En cuanto a la no estimación de las indemnizaciones a los trabajadores de la Empresa, ya en la hoja de aprecio del perito de la Administración se hace constar que no figuran las indemnizaciones por pérdidas de puestos de trabajo, porque las mismas han sido contempladas por la Comisión que prevee el art. 107 del Reglamento de Ley de Expropiaciones .

CONSIDERANDO: que no se dan las circunstancias precisas del art. 131 de la Ley de Jurisdicción para hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimamos el recurso de apelación formulado por Compañía Mercantil Nieto Varas S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid, Sala de lo Contencioso, en el recurso número 476/78 , la que se confirma, todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don LUIS CABRERIZO BOTIJA, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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