SAP Madrid 248/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2014:7984
Número de Recurso704/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución248/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012174

Recurso de Apelación 704/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA.- Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN .- Juicio Verbal 322/2013

DEMANDANTE/APELADO: D./Dña. Jorge

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

DEMANDADO/APELANTE: D./Dña. Mario

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 248

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Verbal nº 322/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid a instancia de D./Dña. Jorge representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA como demandado/apelante D./Dña. Mario representado por el/la Procurador D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/07/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:"Se estima la demanda formulada por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera en nombre y representación de D. Jorge, defendido por el Letrado Sr. Rubio Rubio contra D. Mario

, representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez defendido por el Letrado Sr. Carballo Rodríguez, condenando a la demandada al pago de 5.769,23 # más los intereses legales y costas." Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia, señalándose después para ello el pasado día 14 de mayo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas por D. Jorge contra D. Mario, en reclamación del importe de 5.759,23 Euros, amparada en el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, se presenta recurso de apelación por el Sr. Mario invocando, en apoyo del mismo, la concurrencia de cosa juzgada, la caducidad de la acción ejercitada, que considera es la prevista en el art. 1.483 CC por vicios ocultos en la compraventa, y el error en la valoración probatoria respecto al fondo de la cuestión.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Previamente al examen de las cuestiones debatidas, deben señalarse como antecedentes del litigio los siguientes:

  1. - El apelante había prestado, en su día, a la Comunidad de propietarios AVENIDA000 NUM000, el importe de 10.200 Euros, en concepto de adelanto para que la C.P. pudiera acometer una serie de obras de acondicionamiento.

  2. - El apelante era administrador único de la mercantil Cartagena 104 Sociedad unipersonal, que ostentaba un coeficiente de participación en la citada C.P. del 45,45%, como propietaria de varias plazas de garaje.

  3. - El apelante presentó demanda de juicio ordinario, tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, reclamando a la Comunidad de Propietarios el integro importe prestado de 10.200 Euros, que había sido reconocido como deuda por la C.P. con fecha 21 de enero de 2.010.

  4. - El 22 de enero de 2.010, el apelante, en nombre de la sociedad que era la propietaria de las plazas de garaje, vende al apelado, Sr. Jorge, las citadas plazas.

  5. - El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 estimó íntegramente la demanda, rechazando en el procedimiento las alegaciones complementarias efectuadas por la Comunidad de Propietarios respecto a la compensación de parte de la deuda, puesto que, cuando la deuda se genera y se reconoce, el propio demandante aun formaba parte de la referida Comunidad y resultaba deudor de la parte del préstamo correspondiente a su coeficiente de participación.

  6. - A consecuencia de la Sentencia dictada en dicho procedimiento, el importe correspondiente a dicho coeficiente fue abonado por el Sr. Jorge a la C.P., como actual propietario de las plazas de garaje, que se vio incrementado con la parte proporcional de los intereses y costas del procedimiento, y que es el fundamento de la presente reclamación. Posteriormente la C.P. satisface el integro importe de la condena al Sr. Mario .

TERCERO

Partiendo de los datos precedentes y respecto a la excepción de cosa juzgada invocada por el apelante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el efecto excluyente previsto en el apartado 1, debe ser rechazada. Entre el pleito seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 y éste no existe la identidad de partes que exige la norma, puesto que en dicho juicio no tuvo intervención personal D. Jorge, sino que compareció a juicio en su calidad de copropietario de la Comunidad de Propietarios, por lo que, lógicamente, no pudo oponer las causas de oposición o reconvenir frente a quien actuó como actora, el Sr. Mario . Tampoco el objeto es idéntico, ni la acción ejercitada resulta coincidir conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.

Lo que si se produce, evidentemente, es el efecto positivo de la cosa juzgada ( artículo 222.4 LEC ) respecto a lo resuelto en aquel procedimiento, en la Sentencia firme, en lo que resulte antecedente lógico del objeto de éste, puesto que la cosa juzgada se ha extendido al apelado que ha debido satisfacer parte de la condena, conforme la obligación legal que le afecta, atendiendo a su coeficiente de participación, al formar parte de la Comunidad de propietarios en el momento en que ésta es condenada. En este sentido, se pronuncia reiteradamente el Tribunal Supremo 1ª, entre otras en la Sentencia de 24-02-2001, núm. 155/2001, en relación al efecto positivo de la cosa juzgada, en cuanto vinculante o prejudicial, y que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente,( sentencia de 26 de febrero de 1990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ). Es decir, que mediante este efecto "se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente..."(S. 21 de marzo de 1996).

A la luz de lo expuesto, se advierte que ninguno de los puntos decididos en aquel pleito tienen real trascendencia procesal en este, a salvo la interpretación que se otorga al reconocimiento deuda que sirvió de amparo al apelante en aquel juicio, y la condena a la C.P. respecto al importe de 10.200 Euros, más intereses costas, y ello porque:

  1. - En aquel juicio no fue parte el Sr. Jorge, personalmente, sino que intervino como copropietario y en aquel momento, cuando se inicia el procedimiento, ni siquiera la C.P. había aprobado la deuda y el reparto entre los comuneros, por lo que el desplazamiento patrimonial, mediante el pago por parte del Sr. Jorge a la C.P. no se produce hasta un momento posterior.

  2. - Tampoco había sido parte la entidad vendedora de las plazas de garaje, y copropietaria cuando nace la deuda, Cartagena 104, por lo que difícilmente podía oponerse frente a ella, ni siquiera por vía de excepción, la supuesta compensación parcial de la deuda, siempre, claro está, con carácter previo al desplazamiento patrimonial realizado por el Sr. Jorge .

  3. - No afecta tampoco al importe de los 10.200 Euros porque el apelante ha mantenido, con independencia de su falta de acreditación, que la obra ascendía a un importe superior, y que ya había sido compensada la parte que le correspondía conforme a su coeficiente de participación, cuestión sobre la que nada se resuelve en la Sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3.

Por consiguiente, la cuestión se rechaza porque no se advierte la concurrencia de ninguno de los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a considerar la excepción de cosa juzgada en cuanto a su efecto excluyente o negativo, no existiendo riesgo alguno de dictarse resoluciones contradictorias o incompatibles entre sí.

Por estos mismos argumentos, tampoco pueden prosperar las alegaciones que se efectúan en virtud de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues resulta patente que, atendiendo a las precedentes cuestiones procesales, en cuanto a intervención de partes se refiere, no pudieron alegarse los hechos y fundamentos de derecho que sirven de apoyo a esta reclamación, que responden a una causa de pedir distinta diferenciada. En tal sentido se pronuncia la ...

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