STS, 17 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz -Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martin Martin

Don Angel Martin del Burgo y Marchan

Don Eugenio Diaz Eimil

En la Villa de Madrid, a 17 de diciembre de mil novecientos ochenta.

Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en unica instancia por "Compañía Industrial Continental, SA", representada por el procurador D. Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, bajo la direccion de letrado, siendo demandada la Adm. Publica y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolucion del Ministerio de Justicia de 9 de diciembre de 1975, sobre reclamacion de cantidades.

RESULTANDO

RESULTANDO Que vistos los escritos presentados por la Cia. Industrial Continental, SA en el Ministerio de Justicia, solicitando se le abonasen diferentes cantidades referidas todas ellas a las obras de construcción de la nueva prisión central y provincial de Zamora, de las que fue adjudicataria, la resolucion del Ministerio de 9 de diciembre de 1975 acordo denegar las reclamaciones deducidas.

RESULTANDO Que contra la anterior resolucion la representacion de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declarase nulo el acto administrativo impugnado y se condenase al Ministerio de Justicia (Estado Español) al pago de la suma de

8.401.193 pesetas por los siguientes conceptos: "a) 300.000 pesetas. (TRESCIENTAS MIL PESETAS), en que módicamente se valoran los deterioros en herramientas, maquinaria y materiales acumulados durante la paralización de las obras por orden de la Administración. b) 911.324,22 ptas. (NOVECIENTAS ONCE MIL TRESCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS) que es el importe de losjornales de guardería y Seguros Sociales durante la paralización de las obras. c) 877.152,64 ptas. (OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESETAS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) que corresponden al 5% (cinco por ciento) de demora en la liquidación general de las obras, y, d) 6.312.715,52 ptas. (SEIS MILLONES TRESCIENTAS DOCE MIL SETECIENTAS QUINCE PESETAS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS) por el 5% (cinco por ciento) de demora en el pago de la revisión de precios aprobada."

RESULTANDO Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplícando que se declarase conforme a derecho la resolución administrativa recurrida.

RESULTANDO Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 1980.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Angel Martin del Burgo y Marchan.

VISTOS: Los preceptos que se citan y los demás de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que reclamado el pago de diversas cantidades en este proceso, por la empresa accionante a la Administración (Ministerio de Justicia), como consecuencia de las obras realizadas por aquella, en la construcción de la nueva Prisión de Zamora, correspondiente a diversos conceptos, conviene, como ya se ha hecho en vía administrativa, agrupar tales partidas en dos grupos, incluyendo en el primero a las tres primeras de la relación presentada por la recurrente, y, en el segundo, a la cuarta y última de ellas; método que se emplea en atención a que solo con dos tipos de argumentos se ha de dar respuesta a las cuatro reclamaciones, agrupados en la forma antes dicha.

CONSIDERANDO Que el fundamento que ha de servirnos para demostrar la improcedencia total de las cantidades reclamadas por las aludidas tres primeras partidas (valoración de los deterioros en herramientas, maquinaria y materiales acumulados durante la paralización de las obras, jornales de guardería y Seguros Sociales durante el mismo periodo; e intereses, al 5%) de demora en la liquidación general de la contrata) es bien sencillo, puesto que se basa en el hecho de que la empresa recurrente, en 19 de noviembre de 1.970, aceptó, sin reserva ni protesta alguna, la liquidación general de las obras contratadas, percibiendo con tal motivo la cantidad de cuatro millones setecientas setenta y dos mil setenta y cuatro pesetas, lo que la inhabilita para, a posteriori, formular una reclamación, como la planteada en el proceso que nos ocupa, en cuanto constituye una acción que ve contra sus propios actos, y contra lo establecido en el art. 61 del Pliego General de Condiciones de Contratación de las Obras Públicas, aprobado por Real Decreto de 13 de marzo de 1.903 , vigente en el presente supuesto atendiendo e la fecha de perfeccionamiento del contrato administrativo origen de las actuales pretensiones: 13 marzo 1.947.

CONSIDERANDO Que por lo que respecta a la cuarta y última partida reclamada por la accionante, consistente en el cinco por ciento del importe de la revisión de precios concedida por acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de noviembre de 1.973 (14.292.942 ptas.), cifrada por dicha parte en 6.312.715 ptas., en función del tiempo de demora en el pago de aquella cantidad, según su criterio y cálculos, solo en una pequeña proporción puede estimarse lo que dicha parte demanda, puesto que la base jurídica que ha de servir de causa habilitante a esta pretensión, ha de residir en un incumplimiento de su deber de abona tal concepto, esto es, en une constitución en mora, que es lo que puede permitir la entrada en juego de la mora de aplicación subsidiaria contenida en el art. 1.101 del Código Civil ; morosidad que en el presente supuesto existe, pero por corto espacio de tiempo, ya que el problema de la aludida revisión de precios permaneció, durante la mayor parte del tiempo calculado por la accionante como de mora, en estado polémico y contencioso, al estimar inicialmente la Administración que tal revisión era improcedente, con argumentos discutibles pero no temerarios, criterio que al final cambió, ante el dictamen emitido por el Consejo de Estado el 14 de junio de 1.973 y tres de la sentencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 1.972 que decretó una nulidad de actuaciones por ausencia del mencionado dictamen.

CONSIDERANDO Que por los antecedentes del caso, anteriormente relatados, el reconocimiento de esta revisión de precios no se produce hasta que en este sentido se pronuncia el Consejo de Ministros, en su citado acuerdo de 9 de noviembre de 1973 y por lo que el periodo de mora tiene que partir de esta fecha como dies a quo del periodo de tiempo computable a estos efectos, y con un final, o dies ad quem, coincidente con el momentó de expedición y entrega el mandamiento de pago ( el 26 de marzo de 1.974); debiendo por ello los intereses calcularse, sobre la base de la cantidad a que asciende la revisión, por élperiodo de tiempo transcurrido entre estas dos fechas.

CONSIDERANDO Que aunque el supuesto no sea enteramente semejante al de autos, empero, sentencias como la de fecha 29 enero 1.959 , entre otras, vienen a respaldar, por la fundamentación de que las mismas partes, la tesis aquí sustentada, que desemboca en la estimación parcial del recurso, en los términos que se desprenden de lo razonado en los precedentes considerandos.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la LJ . sobre imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando, solo en parte, la pretensión en este proceso deducida por él Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Compañía Industrial Continental, SA.", frente a la resolución del Ministerio de Justicia, de 9 de diciembre de 1975, debemos declarar y declaramos que ésta no es conforme a derecho solo en el particular en que niega el derecho de la actora al percibo de intereses de demora, al cinco por ciento, sobre el importe de la revisión de precios referida en la precedente motivación, y por el tiempo de demora transcurrido entre el 9 de noviembre de 1.973 y el 26 de marzo de 1.974; confirmando el acuerdo ministerial recurrido en los restantes extremos. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Angel Martin del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta.

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