SAN, 15 de Julio de 2002

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:4544
Número de Recurso1194/1999

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/1194/1999 en el que interviene como demandante

  1. Hugo , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y

asistido por el Letrado D. David Quinzán Navazo, y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 14.248.000 de pesetas la cuantía del recurso y

habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de fecha 31 de enero de 1986, del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de Hacienda de Vigo, fue aprobada liquidación tributaria en las que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1983 por importe total de 43.614.180 de pesetas (Cuota, 28.506.000; Intereses de demora, 855.180 y Sanción 14.253.000); resolución por la que se modificaba la liquidación que se contenían en el Acta de Prueba Preconstituida números G 0033245, extendida, en fecha de 15 de noviembre de 1984 por la Dependencia de la Inspección Financiera y Tributaria del Estado de la Delegación de Hacienda de Vigo, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Interpuesto por el recurrente, en fecha de 18 de abril de 1986 Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución, de fecha 31 de enero de 1986 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Vigo, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, de fecha de 26 de octubre de 1989, se acordó declarar concluso el expediente, en aplicación del artículo 18 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, remitiendo el expediente al órgano gestor a fin de que se practicase nueva liquidación conforme a los criterios establecidos en la mencionada Ley.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, por Jefe de la Dependencia de Gestión remitió al recurrente y su esposa (Dª. Marí Trini ) escrito comunicando la apertura de un plazo de 30 días a fin de que pudieran ejercitar la opción por la tributación individual; opción que fue cumplimentada por los mencionados, en fecha de 10 de enero de 1990, a favor de la tributación individual.

CUARTO

Mediante Resolución de fecha 15 de octubre de 1991, del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de Hacienda de Vigo, cuya competencia le había sido atribuida por Resolución delTEAR de Galicia de 8 de marzo de 1990, fue aprobada liquidación tributaria -en régimen de tributación individual--, en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1983 por importe total de 29.688.147 de pesetas (Cuota, 14.248.000; Intereses de demora, 8.316.147 y Sanción 7.124.000); resolución por la que se confirmaba -excepto en la cuantía de los intereses-- la liquidación que se contenían en el Acta de Disconformidad número 0014626 5, extendida, en fecha de 26 de febrero de 1990 por la Dependencia de la Inspección Financiera y Tributaria del Estado de la Delegación de Hacienda de Vigo, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

QUINTO

Interpuesta en fecha de 30 de octubre de 1991 Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución, de fecha 15 de octubre de 1991 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Vigo, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, de fecha de 4 de septiembre de 1995, se acordó la estimación de la misma, anulando la liquidación impugnada, y declarando la prescripción de la acción administrativa para liquidar.

SEXTO

Interpuesto por la Directora del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, en fecha de 7 de junio de 1996, recurso de alzada (contra la Resolución del TEAR de Galicia de 4 de septiembre de 1995) fue el mismo estimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 22 de septiembre de 1999 que anuló la Resolución del TEAR de Galicia impugnada; y anuló igualmente la Resolución impugnada de 15 de octubre de 1991, de la Dependencia de Gestión Tributaria de Vigo (ordenando la práctica de una nueva liquidación conforme a lo establecido en la resolución), desestimándola en todo lo demás.

SEPTIMO

La representación del recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 22 de septiembre de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la Resolución del TEAC; la confirmación de la Resolución del TEAR anulada; subsidiariamente, se pronuncie sobre los términos de la liquidación a efectuar por la Administración y los elementos que han de ser tenidos en cuenta por la misma, especialmente en la determinación de la base imponible del impuesto; se declaren, en su caso, sólo procedentes los intereses correspondientes al período comprendido entre el 11 de mayo de 1984 y el 15 de noviembre del mismo año; y se anule la sanción impuesta dada la indefinición de la cuota tributaria sobre la que se gira, como consecuencia de la anulación de la liquidación acordada por el TEAC.

OCTAVO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución del TEAC impugnada por ser conforme a Derecho.

NOVENO

No existió período probatorio y las partes tampoco formularon conclusiones.

DECIMO

Señalado día para votación y fallo el 11 de julio de 2002, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación y votación con el resultado que se expresa.

DECIMO PRIMERO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por el recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de septiembre de 1999, por la que fue estimado el recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, anulándose la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia de 4 de septiembre de 1995 -por no haber prescrito el derecho de la Administración tributaria para liquidar la deuda correspondiente al IRPF del ejercicio de 1983--, y anulándose igualmente la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de Vigo, de fecha de 15 de octubre de 1991 (ordenándose la practica de una nueva conforme a lo dispuesto en la misma resolución). En la citada liquidación figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1983, por importe totalde 29.688.147 de pesetas (Cuota, 14.248.000; Intereses de demora, 8.316.147 y Sanción 7.124.000); resolución por la que se confirmaba -excepto en la cuantía de los intereses-- la liquidación que se contenían en el Acta de Disconformidad número 0014626 5, extendida, en fecha de 26 de febrero de 1990 por la Dependencia de la Inspección Financiera y Tributaria del Estado de la Delegación de Hacienda de Vigo, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio

SEGUNDO

Formula el recurrente, como primer motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al concepto tributario IRPF, ejercicio 1983, mediante la oportuna liquidación. Tal motivo de impugnación, que había sido inicialmente acogido por el TEAR de Galicia, es articulado por el recurrente desde una triple perspectiva:

  1. Por haber transcurrido mas de cinco años desde la fecha de la primera Reclamación ante el TEAR de Galicia (18 de abril de 1986) hasta el Acuerdo liquidatorio de la Dependencia de Gestión (15 de octubre de 1991) -no 15 de noviembre como señala el recurrente--, considerando que entre ambas actuaciones no han existido otras con virtualidad interruptiva.

    El artículo 64 de la Ley General Tributaria establecía (antes de la citada modificación por la Ley 1/1998) que "prescribirán a los 5 años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación....

    2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

    3. La acción para imponer sanciones tributarias...;"

      Y el art. 66 añade que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen:

    4. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeta pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR