STS, 16 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Angel Martin del Burgo y Marchan

Don Eugenio Diaz Eimil

En la Villa de Madrid, a 16 de diciembre de mil novecientos ochenta, en el recurso contenciosoadministrativo que, en grado de apelacion, pende ante la sala, entre partes, de una, como apelante, D. Oscar , representado por el procurador D. Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia y dirigido por letrado, y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala 1ª de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 22 de marzo de 1979 , en pleito sobre licencia municipal de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO Que con fecha 8 de mayo de 1976, Dª María Antonieta , en su condicion de propietaria de la parcela sita en la CALLE000 de la localidad de Bigas y Riells, solicitó del Ayuntamiento le fuese concedida la oportuna licencia para la construcción de una cuadra para ganado porcino; e instruido el correspondiente expediente, por dicha Corporación Municipal, en sesión de veintiocho de Mayo de mil novecientos setenta y seis, acordó conceder la licencia solicitada; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición por Don Oscar , que fué desestimado por otro de la propia Corporación, de veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y siete.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Oscar se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se anulasen y dejasen sin efecto los acuerdos municipales del Ayuntamiento de Bigas y Riells, de, veintiocho de Mayo de mil novecientos setenta y seis y de veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, recurridos, con imposición de costas a quien se opusiese a la demanda.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se desestimase el recurso absolviendo a la Administración General del Estado de dichademanda, con confirmación de la resolución recurrida; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veintidós de Marzo de mil novecientos setenta y nueve, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don, Oscar contra los acuerdos del Ayuntamiento de Bigas y Riells de veintiocho de Mayo de mil novecientos setenta y seis y veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, que declaramos ajustados a Derecho; no hacemos expresa imposición de costas. Firme que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente administrativo al Ayuntamiento de Bigas y Riells, a los efectos oportunos"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que la primera cuestión qué la presente controversia plantea, es la de si procede declarar la nulidad de lo actuado por la omisión del requisito de audiencia del recurrente por ser colindantes las fincas de este último y la de la señora María Antonieta a quien se ha concedido la licencia; sin embargo es evidente que aún en el supuesto de que esta audiencia a los colindantes fuera preceptiva, es lo cierto que su omisión no ha producido ningún perjuicio al recurrente, puesto que a su tiempo hizo la oportuna petición al Ayuntamiento de Bigas y Riells para que le notificaran la licencia de obras, concedida a dicha señora y una vez notificada interpuesto recurso de reposición y desestimado éste, el correspondiente contencioso, de todo lo cual se deriva que ni se produjo indefensión ni privación de elementos de conocimiento y sobre todo la supuesta omisión a la parte interesada no ha hecho variar el acto administrativo origen del recurso. CONSIDERANDO: Que otorgada licencia para la actividad de engorde de ganado de cerda, se trata de determinar si la licencia de obras solicitada por la señora María Antonieta , propietaria de la finca, se ajusta á las exigencias de la licencia de la actividad que fué solicitada por el masovero o aparcero de la FINCA000

. CONSIDERANDO: Que antes de entrar en el fondo de la cuestión, será conveniente estudiarla argüida por el recurrente de que la licencia de la actividad fué otorgada a nombre del masovero-aparcero y la de obras a la señora María Antonieta ; pero ciertamente esta disparidad de personas, no empece a que ambas licencias deben estimarse como legítimamente concedidas ni que otorgada una a nombre del señor Paulino

, no puede otorgarse la obra a nombre de la propietaria, porque se trata de la misma obra, puesto que coincide el emplazamiento de ambas y en la propia Memoria del Proyecto de construcción se expresa claramente que se ajusta a la licencia de actividad expedida a nombre del señor Paulino . CONSIDERANDO: Que sentado lo expuesto, débese aponer de manifiesto que del estudio conjunto y analítico de los informes del Ingeniero Municipal y del Ingeniero Agrónomo señor Diego aportado con el escrito de demanda por la parte recurrente, se llega a la plena convicción de que el proyecto de construcción presentado por Doña María Antonieta reúne las condiciones técnicas, exigidas en la licencia de la actividad en cumplimiento de lo indicado por la Comisión de Servicios Técnicos, en efecto además de informar el Ingeniero Municipal no solo en este sentido, sino estimando que el proyecto de construcción presentado reúne mejores condiciones técnicas que el proyecto aprobado al concederse la licencia' de actividad, el propio perito, Ingeniero Agrónomo señor Diego que dictaminó a la solo instancia de la parte recurrente, reconoce "que las medidas correctoras impuestas.....son las necesarias en términos generales";

luego, añade que al no existir cama, no tiene objeto de ser la construcción de un estercolero; reconoce asimismo que la licencia de obras impone "la construcción de fosa aséptica para la depuración de las aguas residuales; por lo que respecta a la desinsectación, desinfección, desratización y mantenimiento de un buen nivel sanitario, se afirma que ni son exigidas de forma explícita en la concesión de licencia de actividad ni en la de obras, por tanto si no fueron exigidas por la primera licencia (actividad), es evidente que no se ha producido infracción alguna en la segunda (obras) ya que no se ha podido infringir el principio de subordinación o acatamiento de la licencia de obras a la de la actividad; por último debe aplicarse el mismo razonamiento a la cuestión de las necesidades mínimas de agua potable y de las instalaciones relacionadas con su suministro, puesto que el propio perito afirma que "al no estar explicitado todo esto en el proyecto, ni haber impuesto loe servicios técnicos, su ampliación en tal sentido, se desconoce cuales serán las condiciones de la cochiquera en lo que concierne a lo expuesto.- CONSIDERANDO: Que no existen méritos para una expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Oscar , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en representación del mencionado apelante; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dicho apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el tres de Diciembre actual.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Eugenio Diaz Eimil.

Vistos los artículos 9 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961 ; él artículo 131 dela Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por aceptación tácita de una y expresa de la otra, son firmes las decisiones de la sentencia relativas a los temas de la omisión del trámite de audiencia y de la titularidad distinta de las licencias de actividad y de obras y, por tanto, el ámbito litigioso de tía apelación queda reducido a la sola cuestión de determinar si la licencia de obras para construir un edificio destinado a cuadras de ganado porcino, que es objeto del recurso, cumple o no con las condiciones de la licencia concedida para el ejercicio de la actividad de engorde de ganado de cerda, que constituye su antecedente.

CONSIDERANDO: Que el Reglamento de, Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961 establece un régimen jurídico que esencialmente consiste, primero en conceder la licencia con las medidas correctoras que se estimen normalmente, adecuadas para impedir las consecuencias de incomodidad, daños o riesgos a que se refiere su articulo primero y, después, otorgar a la Administración unas facultades de control y comprobación del cumplimiento de la licencia que le autorizan para prohibir el comienzo de la actividad mientras no se subsanen las deficiencias que se observen en la instalación de las medidas correctoras impuestas así como, una vez comenzada, para adoptar todas aquellas otras medidas que resulten necesarias en evitación de que ese uso de la licencia las sobrepase y, por ello, cuando se trata de conceder licencia de construcción de un edificio destinado a una actividad de tal naturaleza, que ya ha sido previamente autorizada, el principio de subordinación que con carácter general impone el articulo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales debe estimarse cumplido en todos aquellos supuestos en que la edificación proyectada resulta normalmente apta para satisfacer el cumplimiento efectivo de las condiciones de ejercicio que se han impuesto en la licencia de la actividad, pues al ser ésta un proceso dinámico de valor variable, dependiente de la intensidad y forma en que realmente se desarrolle, dentro de los límites máximos autorizados, és obvio que si se acredita esa aptitud normal de las obras para cumplir el fin especifico a que se destina, la ecuación y concordancia entre las condiciones de ejercicio de la actividad y las instalaciones que van a constituir su soporte físico constituye un designio legal que solo puede constatarse e imponer cuando, al ejercitarse la actividad, se tenga el conocimiento concreto de sus contingencias y alcance que permita someter la actividad a las condiciones de las instalaciones o adecuarse éstas con aquélla exigiendo las modificaciones, ampliaciones o condicionantes que resulten necesarios y de acuerdo con todo ello es incuestionable que- la sentencia apelada resuelve con acierto el enunciado problema litigioso de autos en cuanto que estima cumplido el citado principio de subordinación con base en una valoración probatoria que no puede considerarse destruida por el análisis critico que de la misma se hace en el escrito de alegaciones del apelante y ello porque afirmado en el proyecto de obras haber sido redactado de acuerdo con los requisitos expresados en la licencia de la actividad, corregida su omisión de la fosa séptica en la propia licencia de obras e informado por el Ingeniero Municipal que aquel proyecto mejora las condiciones técnicas del autorizado en dicha licencia de la actividad, debe tenerse por hecho probado, en principio, que las obras proyectadas cumplan esa aptitud normal que se deja razonada y tal hecho sólo cabría entenderlo destruido con la aportación de un fundado y sólido informe pericial qué, con base en un examen comparativo de las características de las obras y del contenido de la licencia de la actividad, demostrase de manera concreta y singularizada en qué extremos ese proyecto de obras resulta inadecuado o ineficaz en orden al cumplimiento de las condiciones de uso de dicha licencia y esta prueba no se ha aportado, pues en el informe técnico que se acompaña con la demanda, emitido más bien en critica del contenido de la licencia de la actividad que del proyecto de obras se señalan como necesarias unas instalaciones correctoras de las cuales unas, no corresponden a previsiones exigidas en la primera de dichas licencias y otras, se establecen en función de unos datos de explotación máxima que se desconoce si van o no a realizarse y además se reconoce que las medidas impuestas en esa licencia sólo pueden concretarse de acuerdo con la capacidad de las instalaciones y las características de la actividad y todo ello obliga a interpretar dicho informe en el sentido, no de que exista discordancia entre el condicionamiento de ésta y la funcionalidad de la edificación proyectada, sino que a lo sumo ese condicionamiento incide en una generalidad e indeterminación que puede originar desajuste entre ellos, lo cual indudablemente carece de efectos anulatorios de la licencia de obras en cuanto que ese desajuste, de evidenciarse antes del comienzo de la actividad o producirse con su real ejercicio, tiene cauce idóneo de corrección en las mencionadas facultades administrativas de comprobación y control, cuya actuación, podrá en cualquier momento, antes o después de iniciarse la actividad, imponen el cabal cumplimiento de las previsiones, que condicionan la repetida licencia de la actividad.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos para acordar la especial imposición de costas que regula el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando la apelación promovida por Don Oscar contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 22 de Marzo de 1979 en el recurso numero 6 de 1.978 y por la cual se declararon ajustados a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Bigas y Riells de 28 de Mayo de 1.976 y 29 de Septiembre de 1-977, relativos a licencia de obras para construir un edificio destinado a cuadras de ganado porcino, concedida a Doña María Antonieta , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Eugenio Diaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y séis de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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