STS, 13 de Diciembre de 1980

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1980:2215
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Garralda Valcarcel

En la villa de Madrid, a trece Diciembre de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, "LA SEPULVEDANA, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Sánchez Sanz, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelados, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y D. Carlos Francisco , representado y defendido ñor el Letrado D. Félix Martínez de Diego y Rodríguez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Racional, con fecha 7 de Febrero de 1.980 , pobre servicio publico regular de transporte de viajeros por carretera.

RESULTANDO

RESULTANDO, que D. Carlos Francisco solicitó de la Administración la concesión del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Navas de San Juan (Jaén) y Madrid, por el siguiente itinerario: Navas de San Juan Santisteban del Puerto Castellar de Santiesteban Aldeahermosa Montizon Venta de los Santos Villamanrique Torre de Juan Abad Cozar Villanueva de los Infantes Alcubillas Pozo de la Serna San Carlos del Valle La Solana Ingante Tomelloso Pedro Muñoz Quintanar de la Orden Aran juez Madrid; previa la tramitación oportuna, durante la que se formuló oposición a dicha solicitud por la Sociedadrecurrente* la Dirección General de Transportes Terrestres, con fecha 14 de Diciembre de 1.972, resolvió clausurar el expediente, con perdida de todo derecho. Interpuesto recurso de reposición, previos los informes oportunos, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dictó resolución con fecha 8 de Junio de 1.978; estimando en parte el recurso y retrotrayendo las actuaciones en la forma que se indica en la misma, dictándose después y a la vista del resultado de ellas la resolución que se estime adecuada.

RESPETANDO, que contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por "La Sepulvedana, S.A.", en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 7 de Febrero de 1.980, desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de D. Carlos Francisco , así como el recurso interpuesto, y declarando ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

RESULTANDO, que contra dicha sentencia se interpuso presenté recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el discurso del actual mes de Diciembre, en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez.

CONSIDERANDOS

CONSIDERANDOS Que en la valoración de este recurso de apelación hemos de tener preséntenlos principios que le inspiran en orden a las cuestiones que deben ser examinadas, de acuerdo con la conducta y actividad desarrollada por los intervinientes, y, por tanto partir del hecho de que su interposición tuvo lugar por la empresa "La Sepulvedana, S.A.", contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo" Audiencia Nacional reiterando los argumentos que fueron expuestos con anterioridad, en vía administrativa y jurisdiccional, poniéndose además de relieve los supuestos de afirmación jurídica que constituyen la fundamentación de dicha sentencia, de ahí que no sólo se reitere la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la resolución originaria, por sí sola conceptuada como causa suficiente, por la parte apelante, para provocar la prosperabilidad de este recurso, sino que se pone de relieve la inusitada tardanza en la resolución expresa que, dictada en reposición y estimatoria en Darte, motiva la apertura de la vía jurisdiccional con la secuela que se invoca de que al reconocerse virtualidad a la misma por la sentencia combatida que la mantiene, se vulnera no sólo derechos adquiridos, sino que la consecuencia deducible es mas grave, al afectar a la estabilidad y seguridad jurídica, como manifestación genuina no solo en orden a la perdurabilidad de los derechos sino para la continuidad del tráfico jurídico; pero para un cabal conocimiento de la problemática planteada es preciso establecer, fijando, los presupuestos integradores de la premisa menor, según los elementos obrantes en el procedimiento autos y expediente extraídos por esta Sala en cuanto que la singularización de los mismos permitirán, al adecuarlos a la norma, sentar las consecuencias procedentes.

CONSIDERANDO: Que como derivación de lo consignado hemos de señalar como supuestos de hecho, de forma sintética y en cuanto afectan a la concreta cuestión debatida los siguientes: 1) 31 10 de Marzo de 1.969, el Sr. Carlos Francisco solicitó de la Administración la concesión del servicio publico regular del transporte de viajeros por carretera entre Navas de San Juan (Jaén) y Madrid, incoándose el expediente de 10.631: -2) La Dirección General de Transportes Terrestres, en uso de facultades delegadas, en fecha 14 de Diciembre de 1.972, dicto resolución en sentido de clausurar el expediente, con perdida de todo derecho, resolución que fue notificada al Sr. Carlos Francisco en 31 de Diciembre de 1.972, firmando el acuse de recibo su hija: 3) Según Registro General del Ministerio de Obras Publicas de fecha 16 de Enero de 1.973, presentó escrito el Sr. Carlos Francisco promoviendo recurso de reposición contra la anterior resolución, escrito que tuvo entrada en la "Sección de Concesiones" en 23 de Enero de dicho año; el Sr. Carlos Francisco duplicó escrito de interposición de reposición, contra el acto iniciado, teniendo su entrada en el Registro General con fecha 1 de Febrero de 1.973 dándose traslado a las entidades oponentes quietos formularon sus alegaciones en el mes de Abril de 1.973. 4) La Administración, por Orden Ministerial de 28 de Octubre de 1.975 , otorgó a "La Sepulvedana" la concesión del servicio de viajeros de Castellar a Santisteban de Solana: 5) Se reanudó, en 1.978 el expediente que fue instado por el Sr. Carlos Francisco , dándose nuevamente el trámite de audiencia a los oponentes que reiteran sus alegaciones en Febrero del indicado "año, dictándose la resolución final en la vía administrativa con fecha 8 de Junio, del expresado año de 1.978f él Subsecretario del Ministerio de Obras Publicas por delegación que expresamente acordó "estimar en parte el recurso de reposición que se examina y retrotraer las actuaciones y previa presentación o no, de proyecto nuevo y actualizado, se recaben huevos informes, decidiéndose después en consecuencia".

CONSIDERANDO: Que partiendo de los supuestos establecidos, la conclusión de inoportunidad delrecurso de reposición, hay que descartarla, para ello hemos de atender a la realidad documentada obrante en el excedente que nos permite, al margen de situaciones dubitativas expresadas, mas bien en que incurre el reclamante en cualquiera de los dos escritos presentados, rechazar la conclusión de extemporaneidad de la reposición, porque el escrito que con fecha de entrada en el Departamento instarais correspondiente de 16 de Enero de 1.973; no puede ser desvirtuado por el que ulteriormente se regido en 1 de Febrero, pues no solo la intención sino que la inmiscuida realidad fue la de recurrir en reposición frente a la resolución de 14 de Diciembre de 1.972, por ello teniendo en cuenta el "dies a quo" establecido por la notificación acreditada con el "acuse de recibo", como momento inicial del plazo, si uno de los dos escritos tuvo entrada en la Administración antes de finar el mismo, no se puede válidamente sostener que el plazo recluyó, tomando como base para sentarías conclusión el segundo escrito para deducir tal evento basada en que no es susceptible de ser admitida.

CONSIDERANDO: Que eliminada la causa qué se argumenta cuyo impeditiva para el examen de la cuestión planteada por la resolución de s de Junio de 1.978, la tesis establecida por la sentencia alelada, en su adecuación con los supuestos de hecho establecidos, y con la resolución que se combate, fija una doble consecuencia en orden a la resolución expresa, pero tardíamente pronunciada: una, que implica el reconocimiento de la obligación recayente en la Administración de dictar resolución expresa, aunque esta fuese tardía, cuando el administrado reclamante no hizo uno de los derechos que le confiere el articulo 38-12 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 94-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; y, otra, que define y califica la esencia de la resolución impugnada en vía contenciosa, en cuanto estima que por su naturaleza y específico contenido no afecta a situaciones definidas en beneficio de terceros, pues al retrotraer la resolución expresa tardía, el expediente, prácticamente al momento inicial, no obstante el tiempo transcurrido casi seis que se pretende es depurar la petición concesional originaria de acuerdo con la situación actual; resolución quepan la sentencia apelada se estima por perjudica los derechos ni el patrimonio del apelante, y, en consecuencia la estabilidad jurídica, puesto que la retrocesión en el procedimiento administrativo no trata de alcanzar otro objetivo que depurar la petición originaria que debe acomodarse a la situación posterior, pero tal conclusión no es exacta en los efectos y secuelas que, de forma intranscendente se deducen.

CONSIDERANDO Que es inconcuso, de conformidad con lo prevenido en los artículos 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38 de la Ley Jurisdiccional , en relación con lo dispuesto en los 126 y 54 de una y otra respectivamente, que la resolución tardía tiene plena efectividad a los habitantes de computación del plazo para, la interposición de la vía jurisdiccional cuando el interesado no hizo uso de la denuncia de la mora, pero si bien es cierto lo consignada en orden a la intervención del instante del acto, la situación no es tan simple cuando la petición originaria es desfavorable para el recurrente en reposición y puede afectar a terceros, o como derivación del lapso transcurrido, ha generado derechos a los que puede afectar la resolución expresa tardía modificativa de la originaria, surgiendo, en consecuencia una situación anómala para quien como en el supuesto de autos no solo fue parte en el excedente originario, sin que en el periodo de espera hasta la resolución expresa modificativa, la empresa adelante solicito y obtuvo una concesión que es coincidente, en parte con la que fue interesada por el apelado en 10 de Marzo de 1.969 y, no puede en modo alguno olvidarse las consecuencias que la revitalización del procedimiento administrativo, llevada a efecto casi seis años después, por la reposición expresa supone, con un evidente daño y perjuicio en cuanto a la estabilidad de los derechos y trafico jurídico puesto, que no puede desconocerse no solo lo expresamente dispuesto por el articulo 58-2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sino que en el ínterin los que fueron parte en el expediente administrativo al serle favorable la resolución originaria nada pueden hacer para acelerar la resolución expresa, lo que nos conduce a la consecuencia de estimar la apelación con la secuela de revocar la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación y primera instancia

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la empresa "La Sepulvedana, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 28 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de Febrero de 1.980 , debemos revocar la misma, y en consecuencia, estimar como estimamos el recurso contencioso que fue interpuesto por la referida entidad contra el acuerdo dictado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones de fecha 8 de Junio de 1.978 que, en reposición, estimo en parte, el dictado con fecha 14 de Diciembre de 1.972, pronunciado por la Dirección General de Transportes Terrestres en virtud de facultades delegadas, acuerdo este ultimo que confirmamos, por estimar que el dictado en reposición fue pronunciado extemporáneamente, todo ello sin hacer expresa condenaren cuanto a las costas de ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmados.- Interlineado por ley.

PUBLICACION.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, doy fe.-Madrid, trece de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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